Presentado por: Isabel Maricielo Guillen Janampa (Perú); André Alejandro Céspedes Granados (Perú) y Diana Anel Vasquez Mamani (Perú).

 

1. Introducción

El arbitraje siempre se ha caracterizado por su especialización y celeridad a diferencia del poder judicial, sin embargo, desde 1958 la Convención de Nueva York marcó un precedente en el arbitraje, aquel año significó el comienzo de la deslocalización del arbitraje a nivel mundial, lo que hoy en día convierte este mecanismo de solución de controversias en el más eficaz y ejecutable.

Es innegable que el efecto mencionado no fue inmediato, e incluso existen regiones del mundo como Latinoamérica donde se necesitaron años de interpretaciones de las cortes supremas de diversos países para crear un practica que favorezca a la ejecución global de laudos, tal y como fue la idea que impulso en sus inicios a la Convención de Nueva York.

En el presente articulo presentaremos y describiremos la situación de la ejecución de laudos extranjeros (proceso de execuátur) en algunos países de la región latinoamericana, para ello mencionaremos la convención de Nueva York, lo que a consideración de Corte Superior de Justicia de Lima “constituye la piedra angular del arbitraje comercial internacional”[1] (CSJL 2011), y es considerada por Gary Born como una constitución del arbitraje comercial internacional. [2]

2. Situación actual en el Perú

A pesar de ser uno de los países con la ley de arbitraje más actualizada, Perú aún sigue batallando para poder facilitar el proceso de reconocimiento y ejecución de laudos. Si bien se reconoce que uno de los grandes logros de la Convención de New York es el haber simplificado y, con ello, facilitado el proceso de reconocimiento de laudos extranjeros[3]; es decir, que las Partes Contratantes son obligadas a reconocer la autoridad de laudos arbitrales, la cual posteriormente pasan por todo un proceso para probar la reciprocidad con el país extranjero.

De igual forma, el doctor Bullard expresó que, gracias a las reglas claras en la nueva legislación arbitral, se puede reconocer que el Poder Judicial ha adoptado una conducta adecuada frente al arbitraje, respetando la institución y entendiendo su importancia. «Y, por tanto, ha respetado en términos generales la regla y el principio de inevitabilidad y de control ex post, salvo excepciones que justamente confirman la regla.»[4]

En el Perú, esto ha sido sosegado por la anulación de laudos, la carga procesal en los juzgados comerciales, entre otras cuestiones, que han ocasionado que este reconocimiento y ejecución conlleve mucho tiempo a que los beneficiados del laudo obtengan en su favor lo obtenido y que evidentemente en la lentitud para obtener justicia se ven afectados por la demora.

En cuanto a la anulación de laudos, una de las mayores causales es la falta de motivación y en atención a ello, la preocupación de Cantuarias y Repetto es la causal de anulación que en sus palabras es «la causal utilizada en prácticamente el 100% de los recursos de anulación por la parte perdedora del laudo para revertir en la anulación lo que no pudo ganar en el arbitraje».[5]

De ese modo, también es importante destacar que los jueces peruanos entienden y preservan la naturaleza del arbitraje, lo cual no ocurre en todas las jurisdicciones latinoamericanas, siendo nuestra realidad que los litigantes tengan que manejar las situaciones con supuestos válidos y que no traigan consigo problemáticas para reconocer y ejecutar un laudo extranjero.

3. La convención de New York

La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del año 1958, en su articulado segundo, inciso tercero, ordena que «el tribunal… al que se someta un litigio respecto del cual las partes… [se hayan obligado válidamente a arbitrar], remitirá a las partes a arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.» Luego de ello, se inicia el proceso ante los juzgados para el reconocimiento del laudo; además, la misma señala los supuestos de nulidad del laudo; esto significa que las determinaciones del árbitro tanto en cuanto a los hechos materia de la controversia como a la interpretación que haga del Derecho aplicable y las conclusiones jurídicas a las que llegue, por más erradas que éstas pudieran estar, son inamovibles.[6]

4. Derecho comparado

Chile. – En el país sureño destaca su sistema duelista el cual organiza y separa la normativa de los arbitrajes nacionales e internacionales, lo que en consecuencia permitió desde un principio a los legisladores chilenos sentar las bases de su normativa arbitral internacional íntegramente en la Ley Modelo de la CNUDMI.[7]

El hecho que la ley referida a los arbitrajes internacionales esté basada en la ley modelo CNUDMI indudablemente genera facilidades para la ejecución de laudos, pues la misma ley modelo y en específico su apartado de ejecución de laudos contempla las consideraciones de la Convención de Nueva York.

Siendo este el contexto normativo, destacamos su aplicación en la sentencia de la Primera Sala de Corte Suprema de Chile, donde al finalizar el proceso de exequátur se ordenó el cumplimiento del laudo dictado en Francia que condenó a la empresa chilena Neobis Corp SA por incumplimiento de contrato.

La primera Sala de la Corte Suprema resolvió fundamentando su decisión en que “la finalidad del procedimiento de exequátur de acuerdo con el principio de la regularidad internacional de los fallos es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos[8] y no se encuentra destinado a analizar la justicia o injusticia intrínseca de la sentencia, de modo que, de manera alguna, constituye una instancia de revisión de lo allí resuelto”.[9]

Así mismo, en el caso Deutsche Bank AG con Inversiones Errázuriz Limitada, la Corte Suprema rechazó una objeción de Inversiones Errázuriz[10]; dicha objeción buscaba que la Corte analice si la parte objetante fue obligada o no a firmar el contrato que derivó en el laudo a ejecutar. Sin embargo, la corte fundamentó su rechazo en que la objeción solicitaba el análisis de una cuestión de fondo el cual la Corte no estaba en posición de analizar.

En conclusión, podemos indicar que en Chile existe una valoración positiva a los laudos extranjeros, esto en la medida que la Corte Suprema como instancia máxima reconoce este tipo de laudos y sus valoraciones como una disputa legítimamente solucionada mediante las reglas elegidas por las partes en sus facultades legítimas de su autonomía de voluntad.

Argentina. – El incremento de las relaciones jurídicas internacionales ha elevado al arbitraje privado internacional a la categoría de método de resolución de disputas por excelencia (…)[11]. El motivo principal ha sido que las partes en el marco de las transacciones internacionales van buscando un foro neutral que interprete sus derechos sin interferencia de los tribunales estatales, así buscan asegurarse de que la decisión arbitral habrá de ser rápidamente ejecutada sin ser sujeta a la revisión sobre el fondo por los tribunales estatales. Así es un hecho que mientras mejores mecanismos para el reconocimiento y ejecución de laudos se creen, más partes preseleccionarán al arbitraje para solucionar y alcanzar la justicia de forma rápida y efectiva.

Siendo ello así, como se mencionó líneas arriba tanto el reconocimiento de laudos como su ejecución no se entenderían sin la aparición Convención de Nueva York de 1958. En este sentido se puede atribuir como una de las más grandes virtudes de esta convención las siguientes: “esta Convención que tiene vigencia casi universal y regula dos de los aspectos fundamentales en materia de arbitraje privado internacional como son el reconocimiento de la validez del acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los denominados laudos extranjeros. (….)”[12]

No obstante, las virtudes de la Convención de Nueva York de 1958, en Argentina se han presentado una serie de situaciones problemáticas que han generado incertidumbre relacionados con aspectos procesales sobre la ejecución. Específicamente literatura especializada ha señalado que uno de los principales impedimentos son las causales de inejecución bajo el derecho convencional.

Ahora bien, sobre las causales para rechazar la ejecución de un laudo extranjero de acuerdo al derecho convencional se encuentran en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 o en el artículo quinto de la Convención de Panamá de 1975, tratados que por su especialidad en materia de arbitraje corresponde aplicarlos en forma preferente frente a otros que regulan la misma materia. Por otro lado, considerado que el Argentina ha presenta una reserva de reciprocidad, respecto de ella, solamente aplica la Convención de Nueva York a los laudos dictados en alguno de los Estados Partes,

En ese orden de ideas, siendo que existen causales preestablecidas convencionalmente sobre la ejecución de laudos, vale decir que en el Estado argentino, la Corte Suprema ha reconocido jurisprudencialmente el derecho de los jueces argentinos para verificar de oficio la posible configuración de las causales previstas en ese inciso 2 del art. V de la Convención de Nueva York y a actuar en consecuencia. En ese sentido se puede hablar de una costumbre en las praxis judicial de manejar de forma arbitraria la facultad de verificar de oficio la posible configuración de causales de inejecución de laudos extranjeros. Al respecto, sin embargo, la misma jurisprudencia ha advertido que dicha facultad no debe ser interpretada como “intervención oficiosa”, pues sería un grave atentado contra el principio de congruencia y la cosa juzgada. Ello se explica pues una sentencia bien pudo haber quedado firme en primera instancia, reconociendo el laudo y ordenando su ejecución (…).

Colombia. – En Colombia la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros son responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia, lo que en consecuencia hace fundamental observar los fundamentos de la Corte en los procesos de exequátur.

En palabras de José Cano, la Corte Suprema ha establecido desde una perspectiva del arbitraje comercial internacional, que su competencia en los procedimientos de reconocimiento y anulación de laudos extranjeros debe guiarse y limitarse por el principio de mínima intervención judicial.

El uso del mencionado principio refuerza el derecho a la autonomía privada que las partes ejercen al derivar su controversia a la vía arbitral, debido a ello, la corte se limitará a evaluar estrictamente aspectos procesales extrínsecos a la controversia.

Esta posición de la corte suprema colombiana es la misma que fomenta la Ley Modelo abrazando la convención de Nueva York, por lo que la ejecución de laudos extranjeros en Colombia tiene números positivos[13], incluyendo el rechazo de objeciones que en determinados casos llega a presentar la parte desfavorecida por el laudo.

La Ley 1563 norma el arbitraje nacional e internacional en Colombia desde el 2012, en su sección tercera dedicada al arbitraje internacional encontramos el artículo 107 que indica que “la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”

Así mismo, en sentencias como la 5677-2018[14] la CSJ determinó que el recurso de anulación presentado por las partes que buscan que no se ejecute el laudo fundamentan que es necesario cuestionar el fondo de la controversia refiriendo errores de valoración del tribunal arbitral, lo cual resultaba suficiente para desestimarlo.

Por lo que podemos afirmar que la ejecución de laudos internacionales es positiva en el país colombiano, esto en razón que la propia Corte Suprema como ente encargado de la revisión y ejecución de laudos entendió cual es el fin del procedimiento de reconocimiento.

5. Comentarios finales

En síntesis, como se ha podido explicar a lo largo del presente artículo, la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, Nueva York, 1958 ha significado un avance con relación al arbitraje privado internacional, pues lo ha llevado a la categoría de método de resolución de disputas por excelencia.

Esto dado que garantiza que, pese a que un laudo sea extranjero, es decir sea emitido en un lugar distinto a aquel donde se pretende su ejecución, los tribunales nacionales tengan el deber de validar el convenio arbitral, así como reconocer y ordenar la ejecución de este.

No obstante, se ha podido ver que hay falencias que dependiendo de la jurisdicción donde se pretenda la ejecución, van a afectar e impedir que las partes ganadoras dentro de un arbitraje vean materializada la eficacia de sus derechos.

Así se ha visto que en Perú existe una marcada práctica del lado de la parte perdedora en el arbitraje, que puede funcionar como estrategia para no cumplir su obligación a la cual se había sometido al vincularse al convenio arbitral, sin embargo, no deja de ser perjudicial y una buen motivo para pensar en cambios procesales o legislativos.

Por el lado de la República chileno se ha observado que existe una valoración positiva a los laudos extranjeros, toda vez que se considera a los litigios arbitrales como una disputa legítimamente solucionada mediante las reglas elegidas por las partes en sus facultades legítimas de su autonomía de voluntad, en ese sentido se reconoce un método alternativo de solución de controversias convencional legítimo.

Con relación a la República de Argentina se ha advertido una costumbre por parte de los jueces de actuar de oficio ante la configuración de causales de inejecución de laudos propias de la Convención de Nueva York lo cual iría en contra de dos institutos procesales esenciales como la cosa juzgada restando seguridad jurídica y predictibilidad a las partes.

Continuando, se entiende que en Colombia la situación es similar a la chilena dadas las ultimas sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, esto como lo demostrado se sustenta en el sistema dualista que lleva el país colombiano.

Finalmente hay que aclarar algo importante y es que, todos los países son soberanos y tienen independencia respeto a su funciones, pero ignorar convenios como la Convención de Nueva York no solo genera perjuicio en la parte que pide la ejecución, si no en todos aquellos que se encuentran relacionados comercialmente.

El fin del arbitraje y de quienes se dedican a este método de solución de controversias es dar una remoción de controversias más eficientes en beneficio de las operaciones comerciales internacionales en estos casos, pero los árbitros necesitan el apoyo de los jueces, solo la colaboración constante y adecuada se podrá lograr un correcto desarrollo de todas los procesos arbitrales, desde la solicitud hasta la ejecución.

6. Referencias bibliográficas

  • Born, Gary. 2014. International Commercial Arbitration. 2ª ed. Kluwer Law International.
  • Delaunme, G. (1988). Law and Practice of Transnational Contracts. Océano publication. New York. Pg. 343.
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  • Bullard, A. (2012) El control judicial del arbitraje. Ponencias del Cuarto Congreso Internacional de Arbitraje 2010. Palestra Editores S.A.C., p. 29.
  • Cantuarias, F.y Repetto, J.(2015). El nuevo potro indomable: El problemático estándar de motivación de los laudos exigido por las cortes peruanas. Ius et veritas. N° 51. p. 33.
  • Boza, B. (1990) Reconocimiento y Ejecución en el Perú de Laudos Arbitrales Extranjeros. Revista Themis. p. 63.
  • Romero Seguel, Alejandro, “Principales diferencias entre el arbitraje interno y el arbitraje internacional en el ordenamiento chileno”, Estudios de derecho en homenaje a Raúl Tavolari Oliveros, coord. Romero Seguel, Alejandro, Lexis Nexis, 2007, pp. 189-210.
  • Informativo CAM Santiago N° 26. Observatorio Jurisprudencial de Arbitraje Nacional e Internacional de la Oficina de Estudios y Relaciones Internacionales del CAM Santiago. N° 1: 25 de octubre de 2021.
  • Corte Suprema, Rol Nº71.508-2022, 1 de febrero de 2019.
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  • Sara Lidia Feldstein de Cárdenas (2003) Panorama del Sistema de Derecho Internacional Privado argentino en materia de (…). p. 18-23.
  • Noodt María y Córdoba Julio (1991). “Guía práctica para la ejecución de laudos en América Latina”. p. 30- 35.
  • Asociación de Derecho Internacional. “Resolución 2/2002, Arbitraje Internacional Comercial”.
  • CSJ, Cas. Civil. Sent. SC 5207 2017, abr. 18/2017, 18

[1] Asamblea Legislativa de la República. 2011. Ley 8937 2 Born, Gary. 2014. International Commercial Arbitration. 2ª ed. Kluwer Law International.

[3] Delaunme, G. (1988). Law and Practice of Transnational Contracts. Océano publication. New York. Pg. 343.

[4] Bullard, A. (2012) El control judicial del arbitraje. Ponencias del Cuarto Congreso Internacional de Arbitraje 2010. Palestra Editores S.A.C., p. 29.

[5] Cantuarias, F.y Repetto, J. (2015). El nuevo potro indomable: El problemático estándar de motivación de los laudos exigido por las cortes peruanas. Ius et veritas. N° 51. p. 33.

[6] Boza, B. (1990) Reconocimiento y Ejecución en el Perú de Laudos Arbitrales Extranjeros. Revista Themis. p. 63.

[7] Romero Seguel, Alejandro, “Principales diferencias entre el arbitraje interno y el arbitraje internacional en el ordenamiento chileno”, Estudios de derecho en homenaje a Raúl Tavolari Oliveros, coord. Romero Seguel, Alejandro, Lexis Nexis, 2007, pp. 189-210.

[8] Informativo CAM Santiago N° 26. Observatorio Jurisprudencial de Arbitraje Nacional e Internacional de la Oficina de Estudios y Relaciones Internacionales del CAM Santiago. N° 1: 25 de octubre de 2021. 9 Corte Suprema, Rol Nº71.508-2022, 1 de febrero de 2019

[10] Corte Suprema, 14 de mayo de 2007. State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Limitada y otros. Rol 2349-2005

[11] Sara Lidia Feldstein de Cárdenas (2003) Panorama del Sistema de Derecho Internacional Privado argentino en materia de (…). p. 18-23.

[12] Noodt María y Córdoba Julio (1991). “Guía práctica para la ejecución de laudos en América Latina”. p. 30- 35. Asociación de Derecho Internacional. “Resolución 2/2002, Arbitraje Internacional Comercial”.

[14] CSJ, Cas. Civil. Sent. SC 5207 2017, abr. 18/2017, 18

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