Daniela Palma (Colombia), Karla Barona (Ecuador), Klaus Burger (Perú) y Santiago Mazoy (México)
La parte financiadora es una persona (natural o jurídica) que presta un apoyo a una parte dentro de un proceso arbitral, en la gran mayoría de casos se trata de un apoyo económico, y aunque puede ser de otros tipos, este breve estudio se centrará en el apoyo económico.
Usualmente el ente no es parte del contrato que dio lugar al arbitraje, pero tiene un interés en el resultado de este, ya que la forma en que recuperará aquello que invirtió para apoyar a la parte que necesitaba de su financiación es recibiendo un porcentaje de una eventual condena favorable a tal persona.
Esta figura ha venido causando agitado debate y ha sido objeto de diversos cuestionamientos, los cuales varían según el nivel de intervención que se encuentre por parte del externo financiador y el nivel de apoyo que llega a dar a la parte financiada, para aumentar las probabilidades de éxito del litigio.
Derivado de estos cuestionamientos, se hace necesario evaluar si existen escenarios en los que un financiador externo llega a tener tal injerencia en el arbitraje, para que del mismo se pueda predicar la existencia de consentimiento y así ser considerado como una verdadera parte del proceso arbitral.
Es por esto, que a continuación se presenta un conciso análisis de dos escenarios, la vinculación o no vinculación de partes financiadores a un procedimiento de arbitraje comercial internacional y los supuestos que deberían encontrarse para la procedencia de cada uno de estos escenarios.
Una vez finalizada la presentación de estos escenarios, se concluye con unas breves reflexiones y algunas recomendaciones sobre la materia.
Vinculación
Como se ha comentado, el financiador por lo general es “no signatario” del acuerdo de arbitraje. Eso no significa que no pueda haber escenarios en los que puedan llegar a ser parte en el arbitraje. Es decir, mientras que en algunas situaciones es clara la no participación de una parte financiadora ajena en el arbitraje, en otros casos el problema es bastante más complejo.
Más adelante se expondrán algunos criterios para soportar la teoría de “No vinculación” mientras que en esta sección desarrollaremos los criterios que abogan a favor de esta. Así las cosas, queremos comenzar con los criterios menos debatibles.
Para entrar en estos detalles primero queremos explicar que el financiador podría ser vinculado al convenio arbitral mediante la inclusión como parte adicional o, alternativamente, como sustitución de la parte financiada. Es en esta segunda posibilidad donde se encuentra la vinculación menos cuestionada.
Con relación a la sustitución de la parte financiada, ésta puede ser por un tema de asignación o por un tema de subrogación. La figura de asignación es la forma por medio por la cual la vinculación del financiador al acuerdo arbitral es indubitable; es que el contrato subyacente, y con él también el acuerdo arbitral, es transferido al financiador. Cuando la asignación es expresa, el financiador no tiene posibilidad de negarse a ser incorporado al convenio arbitral.
La parte financiadora corre la misma suerte cuando se habla de una subrogación. Esta figura es muy común en contratos de seguros. En esos casos, el seguro le paga al asegurado, y por consiguiente asume los derechos del asegurado. Por consiguiente, si el asegurado era parte de un acuerdo arbitral, pues ahora lo será la compañía de seguros debido a esa subrogación, siempre y cuando dicha subrogación sea legal. De más está decir que si la subrogación no es válida, o simulada, la vinculación no será aplicable.
Estos son dos casos en los que claramente hay vinculación. Sin embargo, hay otros casos en los que la decisión de vincular al financiador no es tan clara.
En el caso de la sustitución por medio de la asignación, ésta podría ser una asignación no expresa, llamada una “asignación de facto”. Se dice que se presenta esta asignación de facto cuando el resultado del contrato entre el financiador y la parte del acuerdo arbitral tiene como resultado que el primero termina obteniendo un alto grado de interés económico en el resultado del arbitraje, sobretodo si la redacción del acuerdo de financiamiento es ambigua. (1)
Esa misma dificultad se da en los casos de inclusión del financiador como parte adicional al arbitraje. Si bien no hay duda de cuando el consentimiento es explícito, esto no es un tema de discusión porque realmente no hay una divergencia de posiciones. El problema surge cuando el consentimiento es implícito, cuando el comportamiento del financiador es juzgado como un sustituto del consentimiento.
Los que abogan porque en estas situaciones los financiadores pueden ser vinculados como parte adicional al convenio, alegan la aplicación de la doctrina de las empresas, la doctrina de estoppel, la prueba del alter ego, e incluso de un innovador enfoque jurisdiccional.
Todos estos enfoques tienen el propósito de resaltar la relevancia que tiene el financiador en el resultado del arbitraje; el interés y la determinación que tiene dentro del proceso, y la inigualable influencia que tiene en el resultado del arbitraje. Tanto así que para los que abogan por una vinculación, es determinante que éste deba ser incluido en el conflicto arbitral.
Si bien todo esto es cierto, hay otro aspecto muy relevante que aparentemente no se cumple. Éste tiene que ver con el hecho de que por lo general el financiador no participa en la negociación del convenio arbitral, ni en el contrato, y tampoco en la ejecución de las obligaciones contractuales. Esto es lo que vamos a desarrollar en la siguiente sección.
Sin embargo, si se puede demostrar que la parte financiadora (a pesar de lo haber participado en la negociación, ni en la ejecución del contrato y el pacto arbitral), debido al acuerdo de financiamiento de la parte en realidad es el ente relevante, asume la posición de esta, y tiene todo el beneficio, entonces sí debería ser considerado como vinculado bajo la argumentación de tratarse de una asignación tácita.
No vinculación
Habiendo estudiado los supuestos bajo los cuales se podría vincular al financiador al proceso, se analizará bajo las principales teorías de partes no signatarias, por qué el financiador no podría ser vinculado, estudiando la falta consentimiento para arbitrar.
En primer lugar, la participación ya sea en la negociación o en el desempeño del contrato principal, puede llegar a interpretarse como la manifestación de voluntad de querer obligarse a la cláusula arbitral. Sin embargo, este no es el caso de los financiadores pues el contrato que se celebra con la parte ocurre después de la celebración del contrato principal.
Este caso puede ser comparado con otros escenarios. En el primer caso, a la aseguradora le conviene que la parte no pierda, pues de esta forma no habrá un impacto en su capital. Pero esto nunca podría vincular a la parte, pues el interés no versa sobre el fondo de la controversia. En el segundo caso, un abogado, por su profesión anhela que el caso que le ha sido encargado le resulte a su favor; seguramente hará todo lo que pueda para que su cliente gane el caso. Resulta irrisorio pensar que se pondría vincular al litigante al proceso por su interés en ganar la causa. En estos casos, se puede apreciar cómo este interés económico no configura una voluntad de vinculación al proceso arbitral, a pesar de que recibir un dinero de vuelta depende de su resultado.
En segundo lugar, en la legislación alemana se ha considerado que la relación existente entre el financiador y la parte financiada es una asociación, que configura una estructura corporativa; como resultado vincularía al financiador al arbitraje. (referencia) En contrario, la mayoría de la doctrina discrepa de este supuesto, pues se considera que toda vez que el financiador no ha participado en las etapas contractuales (negociación o ejecución del contrato) no forma parte de un mismo grupo económico. El interés que tiene el financiador radica en que el laudo le resulte favorable, pero esto no puede confundirse con un interés en el fondo de la controversia. La participación del financiador radica en un segundo acto jurídico celebrado con la parte financiada, que no pretende tener una duración en el tiempo o ser de tracto sucesivo. Como consecuencia, no se puede pensar que esta relación jurídica vinculará al financiador al conglomerado comercial, pues no existe una unicidad económica.
En tercer lugar, el estoppel es otra de las teorías de partes no signatarias, que indica que una parte no podrá alegar su no vinculación al procedimiento, cuando se ha beneficiado del contrato celebrado entre las partes. En este caso, vemos como el financiador se beneficiaría si es que la controversia la gana la parte a la que ha beneficiado. Sin embargo, es incorrecto afirmar que se podría vincular por estoppel, debido a que ésta es una relación que se ha celebrado en un segundo negocio jurídico, en un contrato diferente y posterior al principal, por lo que no hay actos que lleven a la otra parte a creer que el financiador se vincularía al proceso, siendo este el eje de aplicación de esta teoría.
Por último, la hipótesis de levantamiento de velo societario señala que debe existir un factor de mala fe, que pretenda inducir al error a la otra parte, defraudándole. Por lo tanto, se debe probar que existió una voluntad de irrogar a un error, para eludir obligaciones legales. En este caso, se deberían probar dos cosas: la primera que la participación del financiador le ha dado derecho a reclamar cerca del total de la recuperación; y que esta firma haya sido constituida so pena de engañar a la contraparte. Entonces, el análisis que se realice bajo este supuesto dependerá de cada caso.
Como se ha podido ver, hay casos en que claramente el financiador debería ser vinculado al convenio arbitral; pero también hemos visto que existe una infinidad de situaciones en las que no es tan fácil, y tampoco prima facie, la determinación de si el financiador debería o no ser incluido al arbitraje, y menos aún hacer reglas generales al respecto. Es por esto que consideramos imposible recomendar la existencia de una regla absoluta; siempre se necesitará de un análisis vis a vis.
No obstante, la necesidad de identificación y estudio de cada caso en particular, se propone lo siguiente: al momento de empezar con un procedimiento arbitral, cada parte deberá de presentar información tanto del método y origen de financiación y – de haberlo –, el grado de auxilio que se le está otorgando. Una medida que indique el quién y el cómo de la financiación podrá facilitar en gran medida este estudio que se propone.
Aunado a lo anterior, se podría presentar como una recomendación más pormenorizada el que las partes debieran presentar una declaración jurada con relación al financiamiento de su arbitraje, indicando concretamente si el financiamiento se hará con fondos propios o no.
En caso de que no sea con fondos propios, se propone indicar si la financiación se hará por medio del sistema bancario o a través de partes ajenas a instituciones de banca. Si la financiación presentada fuera por parte de partes ajenas a instituciones de banca, se debería ordenar la revelación del acuerdo de financiación.
En caso de que este acuerdo no se quiera presentar invocando temas de confidencialidad, se propone la tentativa de firmar una segunda declaración jurada indicando si, debido al acuerdo de financiación entre la parte y este ente externo, se puede ver afectada la estructura de propiedad del ente originariamente signatario de manera relevante en la prerrogativa de que se emita un laudo, o una medida de cautela que salvaguarde condenas eventuales a cargo de la parte financiada.
Además de esto, se estima pertinente que se indique dentro de esta segunda declaración jurada si el financiador tiene injerencia (ya sea de decisión, veto, aprobación, condicionamiento o similar) en el proceso arbitral y si el financiamiento sólo se circunscribe a los gastos del arbitraje, o si también puede llegar a alcanzar el financiamiento en caso de un laudo perjudicial. Si la respuesta a uno de estos conceptos es afirmativa, y no quieren presentar el acuerdo, el Tribunal podría inclinarse a que sí existe vinculación, lo cual podría fomentar una presentación de la información de financiación en primera instancia.
De cualquier manera, sin necesidad de entrar a los pormenores presentados en el párrafo anterior, se debe de enfatizar y resaltar la idea principal: la necesidad de instauración de medidas para la presentación de información sobre la financiación de las partes dentro de un convenio arbitral para poder estimar de forma más transparente y sencilla el carácter y rol de un financiador en relación con el proceso arbitral. De más está decir que si se descubre que la información proporcionada por la parte es incorrecta se considerará una clara muestra de mala fe, y podrá llegar a tener la consecuencia de verse perjudicado el laudo, y de quizá estar sujeto a denuncias por delitos a la fe pública; estas consecuencias también sujetas a un estudio caso a caso porque, como en todo lo relacionado al convenio arbitral, todo depende del consentimiento, la intención y la voluntad de las partes.
Siguiendo lo ya comentado, el incorporar a una parte financiadora debe de ser visto como una eventualidad palpable y posible, aunque de excepcional procedencia. Es por esto por lo que una reglamentación o consolidación de doctrina al respecto se considera pertinente; será casi imposible contar con reglas absolutas, pero si se obtienen ciertas pautas aplicables que versen sobre las líneas de la transparencia, los árbitros tendrán reglas claras para actuar en estos casos.
Autores:
Daniela Palma Dueñas
Abogada Egresada de la Universidad Nacional de Colombia, con practica enfocada en el litigio ante la jurisdicción ordinaria arbitral.
Karla Barona
Estudiante de derecho en la Universidad San Francisco de Quito, pasante en la Procuraduría General del Estado.
Klaus H Burger Bopst
Abogado titulado de la Universidad de Lima, con maestría en Regulación de la UP. Partícipe del consorcio ganador del Muelle Sur y del Muelle Norte del Callao.
Santiago Mazoy Romans
Estudiante de la Licenciatura en derecho por la Universidad de las Américas puebla. Experiencia en derecho mercantil y DIP.
Referencias:
- 222, “Financiamiento de terceros en arbitraje internacional y su impacto en el procedimiento Jan Von Goeler”
Bibliografía:
1) Financiamiento de terceros en arbitraje internacional y su impacto en el procedimiento Jan von Goeler, capítulo 6 International Arbitration Practice Guideline – Applications for Interim Measures
2) International Centre for Settlement of Investment Disputes, ICSID Case No. ARB/12/10
3) El Régimen Internacional de las Cartas Standy y el Papel del Estado
4) Bench Nieuwveld & Shannon (eds), Financiamiento de Terceros en Arbitraje Internacional , 13; Waincymer, Procedure and Evidence in International Arbitration , 607; Racine, en Le financement de contentieux par un tiers 95, 101. Esto se refleja en la terminología utilizada en este trabajo. Ver §1.02.
5) Comparar Böckstiegel, 28 Arb. Int’l (2012) 577, 583 (‘[j] la urticabilidad es un problema que juega papeles muy diferentes en el arbitraje comercial y de inversión’).
6) German Federal Court of Justice, Judgment of 26 June 2007, XI ZR 277/05, 60(41) NJW (2007), 2989.