
Elaborado por Angely Paola Condorena Choque (Perú), Guillermo Valentino Yabar Pilco (Perú) y Ekber Benjamín Matute Valladares (Honduras)
I. Introducción
¿Hasta qué punto el arbitraje internacional de inversiones otorga a los Estados demandados mecanismos procesales efectivos para limitar la jurisdicción de los tribunales y evitar litigios millonarios sobre el fondo? Aunque este sistema fue diseñado con el propósito de ofrecer garantías de protección al capital extranjero, los Estados no carecen de herramientas procesales de tutela. Por el contrario, cuentan con mecanismos específicos para delimitar el alcance de su consentimiento y frenar reclamos que incumplen con las condiciones convencionales aplicables. En este escenario, las excepciones procesales se configuran como la primera línea de defensa del Estado, permitiéndole cuestionar la competencia del tribunal o la procedencia del reclamo en la fase umbral del procedimiento.
A diferencia del litigio ante tribunales domésticos, el régimen del arbitraje internacional de inversiones no ofrece un catálogo cerrado de excepciones en sus reglamentos procesales. Esta particularidad exige a la defensa estatal una rigurosa precisión al clasificar sus argumentos entre objeciones a la jurisdicción, cuestionamientos a la admisibilidad y defensas sustantivas de fondo. Esta distinción resulta crítica: errar en la caracterización técnica de una defensa puede privar al Estado de remedios de control posterior, como el recurso de anulación o las causales de denegación del reconocimiento previstas en la Convención de Nueva York.
El presente artículo académico analiza la naturaleza, tipología y eficacia práctica de las excepciones procesales como medios de defensa del Estado, así como el análisis comparado de la praxis en la región.
II. Las excepciones como mecanismos de defensa del Estado y su eficacia en el arbitraje internacional de inversiones
A diferencia de los códigos procesales internos, el arbitraje de inversiones no tiene un catálogo cerrado de excepciones. Lo que el Estado demandado tiene a mano son tres herramientas que conviene no confundir: las objeciones a la jurisdicción, que discuten si el tribunal tiene título para juzgar; las objeciones de admisibilidad, que aceptan que lo tiene pero sostienen que el reclamo no está en condiciones de ser conocido todavía; y las defensas de fondo, que no discuten la potestad de juzgar sino que exista responsabilidad del Estado.
La distinción no es un capricho de la doctrina. Si un tribunal se equivoca sobre su propia jurisdicción, el laudo queda expuesto a anulación por extralimitación manifiesta de facultades (artículo 52(1)(b) del Convenio CIADI); la admisibilidad, en cambio, se resuelve dentro del margen de apreciación del tribunal y rara vez abre esa puerta. Etiquetar mal una defensa puede costarle al Estado el remedio que más le convenía[1].
Las cuatro puertas de entrada
Dentro de las objeciones jurisdiccionales, la práctica decantó una clasificación que hoy funciona como estándar de argumentación. Las objeciones ratione personae cuestionan que el demandante sea un inversionista protegido; su campo más fértil ha sido la impugnación de reestructuraciones societarias hechas a la medida para acceder a un tratado, y la doctrina del abuso del proceso. Las ratione materiae discuten que exista una inversión en el sentido del artículo 25(1) del Convenio y del tratado aplicable, el terreno del conocido test Salini, y que se haya hecho conforme al derecho del Estado receptor, lo que ha permitido rechazar en el umbral inversiones obtenidas mediante fraude o corrupción. Las ratione temporis delimitan el alcance del tratado frente a controversias ya cristalizadas antes de su entrada en vigor.[2]
Las de mayor rendimiento práctico, sin embargo, son las ratione voluntatis. Atacan la formación misma del consentimiento cuando el inversionista desatendió las condiciones a las que el Estado sujetó su oferta de arbitrar: períodos de negociación previa, cláusulas de elección irrevocable de foro, renuncia a acciones paralelas o agotamiento de recursos internos, este último expresamente autorizado por el artículo 26 del Convenio.[3]
Superado el umbral jurisdiccional, el Estado conserva todavía un segundo frente, la doctrina de los poderes de policía sustrae de la noción de expropiación indirecta a la regulación no discriminatoria adoptada de buena fe para proteger la salud pública o el ambiente. Las cláusulas convencionales de excepción lo habilitan a adoptar medidas que estime necesarias para sus intereses esenciales de seguridad. El estado de necesidad consuetudinario existe, pero su umbral ha resultado en la práctica casi inalcanzable. Y la conducta ilícita del inversionista sigue discutiéndose como principio general autónomo.[4]
El giro silencioso de las Reglas de 2022
La reforma de las Reglas CIADI, es el cambio que más ha modificado la práctica reciente, se reordenaron los vehículos disponibles: la regla 41 conserva el procedimiento expedito por manifiesta falta de mérito jurídico, la regla 43 disciplina la excepción preliminar y las reglas 44 y 45 regulan su tramitación con y sin solicitud de bifurcación. El cambio de fondo está en la regla 45: si el Estado no pide bifurcación a tiempo, la excepción se acumula al fondo. Separar fases dejó de ser lo esperable y pasó a ser excepcional, sujeto al triple examen de la regla 44(2);reducción sustancial de tiempo y costo, aptitud para resolver toda o buena parte de la controversia, y ausencia de entrelazamiento con el fondo. A ello se suman los mecanismos convencionales de depuración temprana, como el procedimiento expedito de los artículos 10.20.4 y 10.20.5 del CAFTA-DR[5].
Se repite con frecuencia que las excepciones son puro recurso dilatorio. Los datos del CIADI dicen otra cosa. Entre los casos concluidos y decididos por tribunales, el 20 % terminó con un laudo declinando jurisdicción y un 2 % adicional por manifiesta falta de mérito jurídico. En el año calendario 2025, esas cifras fueron 11 % y 5 %, frente a un 31 % de laudos que rechazaron todas las pretensiones sobre el fondo y un 53 % que las acogieron total o parcialmente. Aproximadamente uno de cada cinco procedimientos se resuelve en la fase umbral: ningún sistema procesal llamaría marginal a esa tasa.[6]
Medir la eficacia solo por el resultado es medir mal
Una excepción cumple al menos tres funciones. Funciona como filtro, sacando del examen de fondo controversias sin título habilitante y trasladando las costas al demandante. Funciona también como reconfiguración del litigio: incluso desestimada, obliga a la demandante a precisar su teoría del caso y con frecuencia le hace bajar la cuantía reclamada. Y tiene una función sistémica, porque cada decisión sobre jurisdicción fija el perímetro del consentimiento estatal para casos futuros.
El reverso también es cierto. Oponer excepciones de forma indiscriminada duplica prueba, alarga el procedimiento y expone al Estado a una condena en costas y a que el tribunal lea su defensa en clave dilatoria. La excepción no es un trámite previo: es una decisión estratégica que se juzga por la economía global del procedimiento. Y cuando esa decisión no alcanza, algunos Estados buscan la salida en otro plano.
III. Estudio de caso: análisis de un arbitraje CIADI
Planteamiento práctico peruano
- Excepción procesal de waiver como condición del consentimiento estatal. Renco Group Inc. c. República del Perú[7]
En este caso se constituye sobre la eficacia de las excepciones de jurisdicción basadas en la inobservancia de requisitos precondicionales. La controversia fue tramitada al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) entre Perú y Estados Unidos, la defensa peruana articuló una objeción preliminar, la falta de jurisdicción ratione voluntatis derivada de la invalidez formal de la notificación de renuncia (waiver) exigida por el Artículo 10.18(2)(b) del Tratado. Lejos de reducirse a un formulismo estéril, la posición del Estado peruano demostró que la entrega de un desentendimiento claro, incondicional e irrevocable opera como una conditio sine qua non indispensable para la cristalización de la oferta permanente de arbitraje formulada por el Estado receptor de la inversión.
La decisión que definió este extremo fue el Laudo Parcial sobre Jurisdicción del 15 de julio de 2016. El Tribunal acogió la excepción estatal al constatar que la demandante había incorporado en su escrito de waiver una «reserva de derechos» que pretendía preservar acciones paralelas ante tribunales locales, contraviniendo la arquitectura procesal y la regla de opción de foro del tratado. El Tribunal concluyó que la presentación de una renuncia defectuosa impide el perfeccionamiento del consentimiento arbitral, al ser dicho consentimiento de carácter limitado y estrictamente condicionado, la falla del inversor impidió la formación del acuerdo de arbitraje. En consecuencia, la magistratura desestimó los intentos de la demandante por subsanar (cure) o cercenar (sever) la cláusula defectuosa, decretando la falta absoluta de competencia para conocer sobre el fondo.
- Excepciones de jurisdicción ratione personae (control extranjero) y ratione materiae (distinción entre contrato y tratado). Sociedad Aeroportuaria Kuntur Wasi S.A. y Corporación América S.A. c. República del Perú [8]
El caso Kuntur Wasi y Corporación América c. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/18/27) evidencia los límites de la defensa estatal al formular excepciones jurisdiccionales basadas en lecturas formalistas del control societario y la naturaleza contractual del litigio. Tras la resolución del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional de Chinchero, la concesionaria peruana (Kuntur Wasi) y su matriz argentina (Corporación América) activaron la vía arbitral ante el CIADI.
En la fase umbral, la estrategia de defensa del Estado peruano planteó dos excepciones jurisdiccionales principales:
Respecto a la excepción ratione personae (Artículo 25(2)(b) del Convenio CIADI), El Estado cuestionó la legitimación activa de la sociedad local (Kuntur Wasi), argumentando que su naturaleza jurídica era peruana y que la participación de la matriz argentina (Corporación América) era de solo un 50%, lo que a criterio del Perú no configuraba un control accionario mayoritario.
Por otro lado, sobre la excepción ratione materiae (Contract vs. Treaty Claims), el Perú sostuvo que el tribunal carecía de competencia por cuanto la controversia emanaba de reclamos estrictamente contractuales sobre la ejecución y resolución de la concesión, los cuales debían resolverse bajo el fuero del propio contrato y el derecho nacional, previniendo la transmutación indebida de un diferendo contractual en un ilícito internacional.
Mediante la Decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Quantum del 11 de agosto de 2023, el Tribunal Arbitral desestimó las objeciones estatales. Respecto a la excepción ratione personae, el Tribunal ratificó que el Contrato de Concesión previó válidamente el consentimiento expreso del Estado para tratar a Kuntur Wasi como una entidad bajo control extranjero, al concluir que el artículo 25(2)(b) no exige una mayoría absoluta, reconociendo que el co-control, la co-gestión y la facultad de veto estratégico de la matriz extranjera sobre la concesionaria constituyen un «control extranjero efectivo» suficiente para habilitar la jurisdicción del CIADI.
En cuanto a la excepción ratione materiae, reafirmó la autonomía de las pretensiones de tratado (treaty claims), concluyendo que, cuando los hechos alegados por el inversionista pueden configurar prima facie violaciones a los estándares del TBI (como el Trato Justo y Equitativo), el tribunal posee competencia para pronunciarse con independencia de la existencia del contrato de concesión.
Planteamiento práctico hondureño
- Cuando la excepción falla, la defensa se muda de plano. Honduras Próspera Inc. y otros c. República de Honduras
Honduras es hoy el mejor laboratorio de este tema. La derogación del marco legal de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), mediante los Decretos Nos. 32-2022 y 33-2022, dio lugar al arbitraje Honduras Próspera Inc., St. John’s Bay Development Company LLC y Próspera Arbitration Center LLC c. República de Honduras (Caso CIADI No. ARB/23/2).
El Estado eligió su primera carta: una objeción ratione voluntatis. Al aprobar el Convenio CIADI mediante el Decreto Legislativo No. 41-88, Honduras había condicionado su consentimiento, al amparo del artículo 26, al agotamiento previo de las vías administrativas y judiciales internas, y la opuso conforme al artículo 10.20.5 del Tratado. Por decisión de 26 de febrero de 2025 el Tribunal la desestimó por doble razón: el Decreto No. 10-2005, de incorporación del CAFTA-DR, derogó ese requisito para efectos del Tratado y, en todo caso, los recursos internos habrían sido inútiles, pues la Corte Suprema ya había declarado la inconstitucionalidad ex tunc del marco ZEDE. Después, en la Resolución Procesal No. 6 de 19 de marzo de 2026, el Tribunal presidido por Juan Fernández-Armesto denegó bifurcar seis nuevas excepciones, entre ellas la de intereses esenciales de seguridad del artículo 21.2(b) del CAFTA-DR y la ilegalidad de la inversión conforme al derecho hondureño por estar entrelazadas con el fondo.
El contraste con Renco, explica por qué una funcionó y la otra no. En Perú la condición del consentimiento estaba escrita en el propio tratado y el inversionista la incumplió. En Honduras derivaba de una reserva unilateral anterior, cuya supervivencia dependía de su compatibilidad con un instrumento de consentimiento posterior. Lo que el Estado pactó resiste; lo que se reservó solo, cede. Aun así la excepción trabajó: concluida la fase inicial, la cuantía reclamada bajó de unos USD 11,000 millones a USD 1,630 millones.
Lo verdaderamente novedoso es lo que ocurrió después. Cerrada la vía procesal, Honduras denunció el Convenio CIADI el 24 de febrero de 2024, con efecto el 25 de agosto de ese año. Y luego revirtió el rumbo: firmó nuevamente el Convenio el 6 de marzo de 2026 y depositó el instrumento de ratificación el 17 de julio de 2026, de modo que el Convenio entra en vigor para Honduras el 16 de agosto de 2026. El país sale y vuelve al sistema en menos de dos años. La lección para el practicante es incómoda pero útil: cuando el escudo procesal no alcanza, el Estado tiende a desplazar su defensa del plano procesal al estructural, y ese desplazamiento tiene su propio costo reputacional y de seguridad jurídica, que la excepción bien planteada precisamente busca evitar.
Análisis comparado: Del Escudo Procesal a la Maniobra Estructural
El contraste entre Renco c. Perú y Honduras Próspera c. Honduras evidencia la brecha entre una defensa jurisdiccional eficaz fundada en el tratado y las secuelas del fracaso de una excepción procesal.
En Perú (Renco), la excepción previa actuó como un escudo jurisdiccional definitivo en la fase umbral. Al calificar el waiver no como un trámite subsanable, sino como un presupuesto constitutivo del consentimiento estatal, el laudo reafirmó la soberanía del Estado para delimitar el fuero arbitral. Además de prevenir litigios duplicados y fallos contradictorios, la decisión fijó un umbral probatorio extraordinariamente elevado para configurar el «abuso de derecho», ratificando la legitimidad de las defensas de puro derecho.
En Honduras (Honduras Próspera), la objeción preliminar colapsó al sustentarse en una reserva unilateral previa desplazada por la primacía del CAFTA-DR. Tras denegarse la bifurcación de las defensas de fondo, la estrategia estatal debió desplazarse del plano procesal al estructural mediante la denuncia y posterior re-ratificación del Convenio CIADI. Aunque esta presión contribuyó a reducir drásticamente la cuantía reclamada, expuso al Estado a un elevado costo reputacional y de seguridad jurídica.
Mientras Renco demuestra que las condiciones del tratado constituyen una salvaguarda procesal, el caso hondureño enseña que cuando la excepción falla, el Estado se ve forzado a replegarse hacia maniobras institucionales severas, lo pactado en el tratado resiste, lo reservado unilateralmente cede.
IV. Conclusiones
La eficacia de las excepciones procesales en el arbitraje de inversiones no depende de la profusión con que se opongan, sino del rigor con que traduzcan los límites del consentimiento estatal. El examen jurisprudencial abordado demuestra que la bifurcación no opera como un automatismo procesal ni como un recurso dilatorio, sino como un filtro de legitimidad que exige al Estado una precisión absoluta: mientras que las precondiciones convencionales expresamente pactadas en los tratados funcionan como barreras infranqueables frente al inversionista, las defensas sostenidas en formalismos débiles sobre la estructura societaria o en reservas unilaterales desfasadas terminan por colapsar.
En este sentido, la distinción entre el éxito de la vía procesal y el repliegue hacia la maniobra estructural deja una lección fundamental para la defensa pública. Una excepción bien articulada preserva la soberanía jurídica del Estado dentro del propio sistema, reduciendo costos, reconfigurando pretensiones y fijando precedentes de contención para futuros litigios. Por el contrario, el fracaso de la vía umbral fuerza al Estado a buscar salidas en el plano institucional, tales como la denuncia de tratados o la reestructuración normativa, medidas que, si bien pueden mitigar temporalmente las cuantías en disputa, conllevan un severo costo reputacional e inciden en la predictibilidad de la inversión internacional.
En definitiva, las excepciones procesales representan la herramienta más sofisticada para equilibrar la asimetría del arbitraje de inversiones. Frente al marco de las Reglas CIADI de 2022, donde la acumulación de fases es la nueva regla general, el futuro de la defensa estatal no radica en multiplicar objeciones para retrasar el procedimiento, sino en seleccionar estratégicamente aquellas cláusulas de consentimiento que permitan cerrar el litigio en el umbral, protegiendo los recursos públicos sin fracturar el marco de seguridad jurídica internacional.
[1] Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio CIADI), Washington, 18 de marzo de 1965, art. 52(1)(b). Sobre la distinción entre jurisdicción y admisibilidad, véase Christoph H. Schreuer et al., The ICSID Convention: A Commentary, 2.ª ed., Cambridge University Press, 2009, pp. 71 y ss.
[2] Sobre el test de inversión, Salini Costruttori S.p.A. y Italstrade S.p.A. c. Reino de Marruecos, Caso CIADI No. ARB/00/4, Decisión sobre Jurisdicción, 23 de julio de 2001, párr. 52. Sobre abuso del proceso y reestructuraciones societarias, Philip Morris Asia Limited c. Commonwealth de Australia, CPA Caso No. 2012-12, Laudo sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 17 de diciembre de 2015, párrs. 554-588. Sobre legalidad de la inversión, Convenio CIADI, art. 25(1).
[3] Convenio CIADI, art. 26, segunda oración: el Estado contratante puede exigir el agotamiento previo de las vías administrativas o judiciales internas como condición de su consentimiento al arbitraje.
[4] Sobre poderes de policía, Philip Morris Brands Sàrl y otros c. República Oriental del Uruguay, Caso CIADI No. ARB/10/7, Laudo, 8 de julio de 2016, párrs. 287-307. Sobre el estado de necesidad consuetudinario, Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, 2001, art. 25, y CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión de Anulación, 25 de septiembre de 2007, párrs. 101-135.
[5] Reglas de Arbitraje CIADI (2022), en vigor desde el 1 de julio de 2022, reglas 41, 43, 44 y 45. Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA-DR), arts. 10.20.4 y 10.20.5.
[6] CIADI, The ICSID Caseload — Statistics, Issue 2026-1, Washington D.C., 2026, Gráfico 19 (arbitrajes concluidos en el año calendario 2025 y decididos por tribunales: 53 % laudos que acogen las pretensiones total o parcialmente, 31 % que las rechazan sobre el fondo, 11 % que declinan jurisdicción y 5 % por manifiesta falta de mérito jurídico) y Gráfico 20 (todos los arbitrajes concluidos: 49 %, 29 %, 20 % y 2 %, respectivamente). Datos al 31 de diciembre de 2025.
[7] The Renco Group, Inc. v. Republic of Peru, ICSID Case No. UNCT/13/1, Partial Award on Jurisdiction, (15 de julio de 2016).
[8] Sociedad Aeroportuaria Kuntur Wasi S.A. and Corporación América S.A. v. Republic of Peru, ICSID Case No. ARB/18/27, Decision on Jurisdiction, Liability and Principles of Quantum, (11 de agosto de 2023).