Presentado por: Julio Cesar Osornio (México); Rodrigo Diaz (Perú); Boris Farfán (Bolivia); Joaquín Ortega (Perú); Natalia Ramírez (Colombia).
INTRODUCCIÓN
El reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros desempeñan un papel fundamental en la efectividad del arbitraje internacional y la resolución de disputas transfronterizas. En un mundo globalizado, no es de extrañarse que un laudo arbitral deba ser ejecutado en una jurisdicción distinta a la que fue dictado.
Hoy en día, cada estado tiene su propio marco normativo para regular este proceso, si bien comparten el principio fundamental del reconocimiento de los laudos extranjeros como un medio para promover la eficiencia y la seguridad jurídica en el ámbito internacional, pueden tener enfoques y procedimientos variados para lograr este fin.
Si bien cada estado tiene su propio marco normativo para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, también es importante destacar la influencia significativa de los instrumentos jurídicos internacionales en la adopción de procesos nacionales. Entre estos instrumentos, la Convención de Nueva York de 1958 es uno de los más influyentes, al establecer un marco legal global para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
En este sentido, el presente ensayo se enfocará en analizar los requisitos para la ejecución de laudos arbitrales internacionales en los Estados de Perú, Colombia, México y Bolivia, considerando tanto las disposiciones nacionales como la influencia y relevancia de la Convención de Nueva York en la práctica jurídica de cada uno de estos países.
1. ¿Qué se requiere para ejecutar un laudo extranjero?
1.1. Para el caso de Perú:
Primero, se debe advertir que el laudo está libre de cualquier incongruencia u omisión. Pues de ser así, el laudo se tornará inejecutable. Para sanear ello, se debe interponer uno de los mecanismos contemplados en el artículo 58 del D.L. 1071[1]. Asimismo, en caso que el laudo sea consentido o el juez haya declarado infundado el recurso de anulación se podrá iniciar n el proceso único de ejecución. De conformidad con nuestra ley de arbitraje, la ejecución de un laudo arbitral admite realizarse vía arbitral o vía judicial (Guzmán-Barrón, 2017)[2]. La primera se llevará a cabo cuando ambas partes lo consientan y no se necesite el empleo de la fuerza estatal. Por otro lado, en vía judicial la parte interesada podrá solicitar la ejecución ante la autoridad judicial competente acompañando la copia del laudo con sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones. A partir de ahí, el laudo constituye un título ejecutivo. Pues este proceso se tramita con las reglas del proceso único de ejecución y en virtud de ello, el juez emite el mandato único de ejecución.
1.2. Para el caso de Colombia
En materia legislativa, es importante destacar que Colombia adoptó los lineamientos formulados por la Ley modelo de la CNUDMI, en la denominada Ley 1563 de 2012, a través de la cual, el órgano legislativo expidió el Estatuto Arbitral Colombiano, disponiendo en la sección 3 de dicho estatuto, lo concerniente al Arbitraje Internacional[3].
En esta medida, para poder ejecutar un laudo extranjero, entendiendo que el mismo es dictado por un tribunal con sede fuera de Colombia, será indispensable que este sea reconocido por la autoridad judicial competente, sea la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -cuando se trate de laudos arbitrales comerciales internacionales- y si se trata de uno en los que es parte una Entidad Pública Colombiana o una Entidad con funciones administrativas, el encargado será el órgano de cierre en materia de lo Contencioso Administrativo, es decir el Consejo de Estado[4]; así, la parte interesada deberá presentarlo en original o en copia y debidamente traducido, siéndole aplicables de manera preferente las normas de la Sección Tercera de la Ley 1563, y en aquello no contemplado, se deberá aplicar las disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958, así mismo la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional -Convención de Panamá–de 1975, teniendo de igual forma como fundamento, las normas pertinentes de la Convención de Viena de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, así se le dará “carta de ciudadanía” a los fallos foráneos para ser ejecutables internamente[5].
1.3 Para el caso de México
En México, el reconocimiento y ejecución de un lado se realiza conforme al Código de Comercio. y la vía para reconocer y ejecutar un laudo es el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje[6], el cual se encuentra regulado en los artículos 1471 a 1478 del Código de Comercio.
Se destaca que, la solicitud de reconocimiento y ejecución de laudo se tramita y resuelve ante un juez con jurisdicción local, o un juez de jurisdicción federal; lo anterior en atención a que la materia mercantil en México es concurrente.
Ahora bien, para que se pueda admitir, tramitar, y resolver la solicitud de reconocimiento y ejecución de laudo se requiere: 1) Exhibir el original del laudo debidamente autenticado; 2) Exhibir el original o copia certificada del acuerdo de arbitraje; y 3) Exhibir traducciones originales y por perito autorizado por el Poder Judicial Estatal o Federal, del laudo y el acuerdo de arbitraje (en caso de que estén en un idioma distinto al español).
1.4. Para el caso de Bolivia
La ejecución de laudos extranjeros en Bolivia se encuentra regulada del art. 120 al art. 125 de la Ley N°708 de Conciliación y Arbitraje (“Ley N°708”), promulgada el 25 de junio de 2015. Esta normativa establece el marco jurídico para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados fuera del territorio boliviano[7].
Respecto a la normativa aplicable para su reconocimiento y ejecución, la legislación boliviana establece que estos laudos se ejecutarán siguiendo las normas de cooperación judicial internacional y los tratados correspondientes, siempre y cuando no contradigan el procedimiento establecido en la propia Ley N°708[8]. Además, dispone que en caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el más favorable para el reconocimiento y ejecución, y únicamente en ausencia de tratados, se aplicarán exclusivamente los criterios establecidos en la Ley N°708[9].
El procedimiento para la ejecución de laudos extranjeros en Bolivia, según lo establecido en la Ley N°708, requiere la presentación de una solicitud ante la autoridad competente, el Tribunal Supremo de Justicia («TSJ«)[10]. Esta solicitud debe ir acompañada de copias legalizadas del convenio y del laudo correspondiente (con traducción certificada al español de ser necesario), no siendo necesario presentar los documentos originales, sino bastando copias legalizadas de los mismos[11].
Una vez presentada la solicitud, el tribunal notificará a la parte contraria para que responda y presente pruebas dentro de un plazo de diez días, a la conclusión de éste plazo, se establecerá un período de ocho días para la producción de pruebas; y finalmente el TSJ tendrá un máximo de cinco días para emitir una resolución sobre la procedencia o improcedencia de la ejecución del laudo arbitral[12]. Si el TSJ declara procedente la solicitud, la ejecución del laudo se realiza por la autoridad judicial competente designada por dicho tribunal, en conformidad con los términos establecidos en la ley[13].
2. ¿Existen recursos ordinarios o extra-ordinarios que resulten procedentes en contra de la ejecución de un laudo?
2.1. Para el caso de Perú
Concluido el proceso arbitral, el único recurso que puede interponerse en contra de la ejecución de un laudo es el recurso de anulación. En caso de que el laudo haya sido emitido con vicios de validez esto conlleva a que el interesado pueda pedir en un proceso judicial la anulación del laudo. El artículo 63 del D.L. 1071 que regula el arbitraje establece las causales para interponer una demanda judicial de anulación del laudo arbitral. Estas causales son respecto a la forma y no al fondo de la controversia, pues los jueces no pueden calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (Castillo, 2018)[14].
Finalmente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a los amparos arbitrales contra aquellos laudos que puedan vulnerar derechos fundamentales. Antes del Expediente Nº 00142-2011-PA/TC[15] se podían interponer tanto amparos arbitrales como recursos de anulación. Sin embargo, esta sentencia señaló que no proceden los amparos porque el recurso de anulación es una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales.
2.2. Para el caso de Colombia
Habiendo precisado como norma preferente la ley 1563 en el ordenamiento jurídico Colombiano, y teniendo claro que los tratados internacionales en materia de arbitraje, particularmente la CNY de 1958 y la Convención de Panamá de 1975 se precisa que el único recurso judicial que puede impedir que se reconozca y ejecute un laudo internacional es el extraordinario de anulación. Este tendrá cabida solo si el mismo se enmarca en las causales taxativas previstas en el art 108, no siendo dable entrar a debatir el fondo de la controversia misma, así como tampoco admite valoraciones probatorias que ya fueren definidas en el laudo. Así mismo la Ley Colombiana permite expresamente que en caso de que las partes tengan domicilio o residencia fuera del país, ellas podrán por medio de una declaración expresa, excluir completamente el recurso de anulación o si se prefieren, limitarlo a una o varias de las causales contempladas taxativamente en el Estatuto Arbitral[16].
La Carta Política de Colombia consagra en su art. 86, la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante la autoridad judicial, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que podría pensarse tendría aplicación como recurso extraordinario, sin embargo, en la medida en que la tutela como “recurso” es subsidiaria y residual, y solo tiene cabida previo agotamiento del recurso de anulación, de persistir la violación al derecho fundamental, no habría razón para admitir una acción de tutela cuando el mismo estatuto arbitral, reconoce como causal de anulación la violación del orden público Colombiano[17].
2.3. Para el caso de México
Tratándose de recursos ordinarios, el Código de Comercio es claro al establecer que, en el juicio especial de transacciones comerciales y arbitraje, las resoluciones intermedias y la sentencia definitiva, no serán recurribles[18]. En relación con los recursos extraordinarios, el Código de Comercio es omiso en regular su procedencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Suprema Corte”) ha resuelto que, en contra de la sentencia que resuelva el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje procede el amparo indirecto[19].
2.4. Para el caso de Bolivia
En la jurisdicción boliviana, existen dos vias procesales para evitar la ejecución de un laudo: la primera vía, responder a la solicitud de ejecución y reconocimiento del laudo argumentando la improcedencia de la ejecución; y la segunda vía, presentar oposición a la ejecución, lo cual resultará en la suspensión de la ejecución del laudo.
Entre las causales de improcedencia del reconocimiento y ejecución de laudo extranjeros se incluye la existencia de cualquier motivo de nulidad establecido en el art. 112 de la misma ley[20], siempre y cuando sea debidamente probado[21]. Además, se considera como otra causal de nulidad la falta de obligatoriedad del laudo debido a la carencia de ejecutoria, la existencia de recurso de nulidad contra el laudo o la suspensión de la ejecución dictada por la autoridad judicial competente del país donde se emitió[22]. Asimismo, se contemplan causales de nulidad o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes, así como el incumplimiento de las normas de cooperación judicial internacional de acuerdo con la normativa procesal civil en vigor[23].
Por otra parte, la normativa boliviana establece la posibilidad de presentar, ante el TSJ, oposiciones para suspender la ejecución del laudo extranjero estableciendo como criterios principales para la oposición el cumplimiento del propio Laudo Arbitral o la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendiente de resolución [24].
La Ley N°708 no establece ningún recurso contra la resolución del TSJ que determine la procedencia o improcedencia del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero o la oposición a la misma. Sin embargo, la Constitución Política del Estado («CPE») de Bolivia, en su artículo 180, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. En ese sentido, contra la ya citada resolución del TSJ se abre la vía para interponer una acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 28 de la CPE en caso de que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia vulnere derechos y garantías constitucionales.
3. ¿Existen algunos impedimentos legales en la práctica que puedan dificultar la ejecución de un laudo?
3.1. Para el caso de Perú
En los arbitrajes con el Estado surge un problema en particular. El Reglamento de la Ley Nº 30137[25] establece que para programar el pago de un laudo arbitral es necesario que previamente se haya iniciado un proceso único de ejecución. Por lo que, a pesar de que la entidad pública correspondiente desee realizar el pago, no podrá hacerlo. Y solo deberá esperar a que el privado inicie el proceso judicial.
3.2. Para el caso de Colombia
Partimos de la base que, el OPI “Orden Público Internacional” es un concepto jurídico con origen en la CNY, fundamentado igualmente en nuestro ordenamiento, a la luz de lo previsto en los artículos 108 y 112 del Estatuto Arbitral, preceptos que prevén que se anulará o no se reconocerá el laudo cuando sea contrario al OPI de Colombia. El concepto de OPI presenta dificultades por los diferentes ámbitos donde se le usa y uno de los aspectos más críticos es su diferenciación con el concepto propiamente dicho de orden público interno. (Cárdenas, J. P. (2016)[26]. Y si bien, no existe en estricto sentido una metodología específica para llevar a cabo su revisión, en cada caso en particular el órgano de cierre sea la Corte Suprema o el Consejo de estado, deberá realizar un estudio específico que permita dilucidar de una manera clara cuál es el procedimiento que se debe adelantar para interpretar el OPI, de manera tal que no contravenga en ninguna medida el orden público interno[27].
3.3. Para el caso de México
Idealmente, el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje en México está diseñado para ser expedito y replicar el mismo dinamismo y eficiencia con la que opera el arbitraje.
No obstante, aún hay jueces de jurisdicción local y federal que impiden esa expedites y dinamismo al imponer requisitos de forma que no están regulados en el Código de Comercio, o ser exagerados en la observancia de los requisitos de forma –a pesar de que, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones los jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma-.
3.4. Para el caso de Bolivia
Existe escasa jurisprudencia y desarrollo doctrinal en Bolivia respecto a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, no obstante, se registró un caso relevante donde se reconoció y ejecutó un laudo dictado en el Estado de Texas, Estados Unidos de América del Norte, en territorio boliviano[28].
En este caso particular, se cumplieron los requisitos de forma para realizar la solicitud y consideraron los preceptos de las tres convenciones sobre reconocimiento y ejecución de laudos de las cuales Bolivia es parte: (i) Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita de Nueva York de 10 de junio de 1958[29], (ii) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975[30], (iii) Convenio Interamericano sobre «Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979[31]. Si bien la ejecución del laudo se sustanció bajo la antigua norma de arbitraje[32] la normativa boliviana vigente, Ley N°708, de igual forma establece un procedimiento para el reconocimiento y ejecución de los laudos además de hacer referencia a la ejecución de los laudos según los convenios y tratados, los cuales son vinculantes para el TSJ.
En ese sentido, si la solicitud de ejecución cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos en la normativa, no debería haber ningún impedimento legal para el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
Conclusiones a la luz de la Convención de Nueva York de 1958
Partimos de la base que los laudos extranjeros podrán ser ejecutados por los tribunales nacionales siempre que un Convenio Internacional adoptado así lo prevea, siendo por demás el más importante la “Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)[33]”, la que es clara en establecer en su art. V, las causales taxativas para denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo, convención que por demás es la más acogida, pues para noviembre 2020, la CNY ha sido ratificada y adoptada por un total de 166 Estados Partes[34], entre los cuales se encuentra Perú, Colombia. México, Bolivia.
Conforme se desprende del análisis realizado en el presente ensayo, es importante destacar que los sistemas jurídicos de los países que han suscrito el tratado referido contienen elementos que los diferencian y consecuentemente afectan el modo de ejecución de los laudos arbitrales. Con ello nos referimos a que la organización de los sistemas jurídicos difiera estructuralmente y no solo a partir del análisis de sus métodos.
Dentro del marco de los países analizados, debemos indicar que en el caso del país mexicano es el que mayores diferencias presentará a partir de su modelo de Estado Federal; sin embargo, los estudios que realizan las cortes nacionales a los laudos para su ejecución muchas veces se encuentra obstruida por las materias ya que, ello limitará a los usuarios en su decisión sobre cómo y dónde ejecutar los laudos.
En el caso de los países analizados se somete la ejecución de los laudos arbitrales a las sedes nacionales, siendo diferente a otros países de la región que permiten que este proceso se lleve a cabo por otros árbitros a fin de asegurar la idoneidad del proceso.
Finalmente, en estos países los laudos internacionales son títulos de ejecución, por lo que los procesos a los que se someten son mucho más céleres sin que exista una etapa procesal para cuestionar la validez o legalidad de fallo, procediéndose únicamente a su cumplimiento una vez que se haya acreditado su legitimidad.
[1] Decreto Legislativo N° 1071. (2008). https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H967713
[2] Guzmán-Barrón, C. (2017). Arbitraje comercial nacional e internacional. Pontificia Universidad Católica del Perú.
[3] La Ley 1563 materializo la inserción jurídica de la normatividad colombiana del arbitraje en el marco de los estándares internacionales previstos en tratados multilaterales
[4] Corte suprema de Justica, Sala De Casación Civil, SC 12467-2016. M.P. Luis Armando Tolosa
[5] Corte suprema de Justica, Sala De Casación Civil, SC 9909-2017. M.P. Aroldo Quiroz
[6] “Artículo 1471.- Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este Código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.”
[7] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 120: “A efectos de la presente Ley, se entenderá por Laudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.”
[8] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 121 numerales (I) y (II).
[9] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 121 numerales (III) y (IV).
[10] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 123 numeral (I).
[11] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 123 numeral (II) y (III).
[12] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 124 numerales (I) y (II).
[13] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 124 numerales (III).
[14] Castillo, M. (2018). La Ley de Arbitraje. Análisis y comentarios a diez años de su vigencia. Gaceta Jurídica
[15] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21 de setiembre de 2011 a través del Expediente Nº 00142-2011-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00142-2011-AA.html
[16] Consejo de Estado, Sección Tercera –Sala Plena de Sección– auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
[17] Corte Constitucional Sentencia T-354/19 – expediente T-7.033.416 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
[18] “Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.”
[19] Registro digital: 2021235 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Civil, Común Tesis: 1a./J. 87/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 253 Tipo: Jurisprudencia, con rubro: “LAUDO ARBITRAL. EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL EN QUE SE DILUCIDE SU NULIDAD, O BIEN, SU RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”
[20] Criterios concordantes con el art. V de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
[21] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 122.
[22] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 122 numeral (1) y (2).
[23] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art. 122 numeral (3) y (4)
[24] Ley N°708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y arbitraje de Bolivia, art 125 y 119.
[25] Decreto Supremo N°003-2020-JUS. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1257535
[26] Cárdenas, J. P. (2016). El concepto de orden público en el arbitraje internacional. En L. V. García y A. A. Matamoros (Eds). Teoría General del derecho internacional privado. (p. 139). Universidad El Rosario.
[27] García, L.V. (2019). Revisión del Concepto de Orden Público de Derecho Internacional Privado. Estudio en Homenaje a Carlos Holguín Holguín. Revista Academia Colombiana de Jurisprudencia, 370, 163-166. https://libreriasiglo.com/revistas-academicas/105-revista-dela-academia-colombiana-de-jurisprudencia-no353.html.
[28] Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, Auto Supremo N°114/2016 de 7 de noviembre de 2016. Para el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero el TSJ en su razonamiento TSJ, estableció: “[…] que las normas internacionales de cumplimiento obligatorio conforme al mandato del art. 410-II-2) de la Constitución Política del Estado, prevén expresamente que para el análisis de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en el extranjero, debe emplearse la normativa nacional […] Sobre el tratamiento de Laudos extranjeros, los arts. 79 al 84 de la Ley 1770, señalan el procedimiento correspondiente, indicando que serán reconocidos y ejecutados en Bolivia de conformidad con los instrumentos normativos citados en el art. 72-I; es decir, los convenios mencionados precedentemente […]
[29] Bolivia se adhirió en fecha 28 de abril de 1995 a la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras mediante la Ley Nº 1588 de 12 de agosto de 1994.
[30] Bolivia ratificó en fecha 12 de agosto de 1994 la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975 mediante la Ley Nº 1596 de 12 de agosto de 1994.
[31] Bolivia ratificó en fecha 12 de agosto de 1994 la Convenio Interamericano sobre «Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979 mediante la Ley Nº 1596 de 12 de agosto de 1994.
[32] Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, abrogada por la Ley N°708 de 25 de junio de 2015.
[33] Adoptada por una conferencia diplomática de las Naciones Unidas el 10 junio 1958 y entró en vigor el 7 junio 1959.
[34] Tomado de https://www.international-arbitration-attorney.com/
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