¿Cómo lograr la concesión de medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional?

Marcos Maciel (Argentina), Luis Miguel Bernal (Colombia), Lidia Balarezo (Perú) y Daniela Endara (Ecuador)

 Introducción       

Las medidas cautelares en el arbitraje internacional son uno de los mecanismos más importantes para garantizar la efectividad de la reclamación que se adelanta. En un mundo globalizado con negocios cada vez más complejos y con la necesidad por parte de los usuarios del arbitraje de proteger sus intereses durante el procedimiento, es que se hace necesario para árbitros internacionales, abogados y estudiantes de derecho alrededor del mundo tener en cuenta los presupuestos básicos necesarios que se deben acreditar con el fin de garantizar la concesión de estas medidas.

Por lo anterior, el presente artículo tiene como finalidad brindar un panorama general sobre la concesión de medidas cautelares en la práctica del arbitraje comercial internacional. Para comenzar se explicará qué es una medida cautelar y cuál es el rol que juega dentro de los procesos de arbitraje comercial internacional. Seguido de esto se expondrán los requisitos circunstanciales y de procedencia necesarios para lograr la concesión de dichas medidas. Adicional a esto, se explicará brevemente el procedimiento para obtenerlas de acuerdo a lo que determinan las distintas instituciones de arbitraje internacionales. Con todo esto dicho, en la siguiente sección se definirá el concepto de medida cautelar.

Concepto de medida cautelar

Similar a lo que sucede en la jurisdicción estatal, en el procedimiento arbitral se pueden obtener medidas cautelares. Esto se debe a que en ciertos casos resulta necesario adoptar ciertas precauciones antes de una resolución final debido a que su resultado podría verse en riesgo y por tanto se busca poder salvaguardar derechos de las partes o el objeto materia de la controversia. Enrique M. Falcon[1] define a las medidas cautelares como:

“actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía constitucional de la defensa de la persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces”

De igual manera el Comité de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL por sus siglas en inglés), realizó un avance importante a través de las enmiendas de 2006 a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante, la “LMUNCITRAL), desarrollando su artículo 17 con la inclusión de diez (10) incisos detallando el régimen de aplicación de medidas cautelares “debido a que la eficacia de un arbitraje suele depender de la posibilidad de que ellas prosperen[2]. Definiendo a las medidas cautelares de la siguiente manera:

“Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; od) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

De las citas en mención, se desprende que las medidas cautelares tienen la naturaleza de acto jurídico procesal emanado del órgano jurisdiccional, judicial o arbitral, con efectos declarativos o ejecutivos vinculantes respecto a las partes de la controversia.

De todas maneras, es importante destacar que tienen un carácter estrictamente temporal y accesorio. En sentido que su existencia depende de la virtualidad de su necesidad o del agotamiento de su finalidad de mantener el status quo de la controversia, evitando que el resultado final, objeto principal de la controversia y del laudo, se vea frustrado mientras se tramita el proceso litigioso[3]. Básicamente, buscan impedir que el paso del tiempo, el estado de natural de las cosas o que una Parte que se considere perjudicada realice conductas que puedan afectar u obstruir de forma completa o parcial la materialización, eficacia y/o ejecutabilidad del del laudo final que dicte el órgano jurisdiccional.

La tutela cautelar ha sido adoptada por la mayoría de culturas y ordenamientos jurídicos (ej. denominadas “injuctions” en Common Law), así como por los reglamentos de los diversos centros que administran arbitrajes alrededor del mundo. De todas maneras, debido a su naturaleza de acto jurídico procesal de jurisdicción, tanto la normativa, como la jurisprudencia y la doctrina, han establecido una serie de estrictos requisitos que los órganos jurisdiccionales, especialmente considerando la naturaleza dispositiva de la vía arbitral, deben tomar en cuenta para la concesión de dichas medidas. Esto último se analizará en la siguiente sección.

 Requisitos para la concesión de medidas cautelares

Sobre el particular, los presupuestos para la concesión de la medida cautelar han sido desarrollados prioritariamente en la doctrina, pues los reglamentos y las leyes de arbitrajes no siempre regulan los criterios que las partes deben acreditar a fin de que las medidas cautelares sean concedidas. Ello en razón de su novedoso desarrollo arbitral y de que el fundamento de su procedencia depende en gran medida de las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Dentro de este novedoso desarrollo normativo, UNCITRAL incluyó el literal A del art. 17 de la LMUNCITRAL, el cual establece las condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares, señalando lo siguiente:

“1) El solicitante de alguna medida cautelar […] deberá convencer al tribunal arbitral de que: a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y b) existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.”

Por su lado, el Art. 40° Ley de Arbitraje Internacional argentina establece dos presupuestos a tomar en consideración para el dictado de las medidas cautelares:

“Art. 40.- El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los incisos a), b) o c) del artículo 39 deberá convencer al tribunal arbitral:

  1. a) De que, de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser ésta otorgada; y
  2. b) De que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a la que pueda llegar dicho tribunal.”

Asimismo, el Art. 34° del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima enumera cuáles son dos presupuestos referenciales a tomar en consideración cuando los árbitros dicten medidas cautelares:

“[…]

  1. Al resolver una solicitud de medidas cautelares, el Tribunal Arbitral tiene en cuenta todas las circunstancias del caso. Los factores relevantes, pueden incluir, sin carácter limitativo:
  2. a) El daño que no pudiera ser adecuadamente reparado por un laudo que reconoce una indemnización si la medida cautelar no fuera otorgada y que tal daño sea sustancialmente mayor a aquel que pueda afectar a la otra parte en caso de ser otorgada; y
  3. b) La posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo de la controversia prospere. La determinación del Tribunal Arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzga ni condiciona, en modo alguno, cualquier determinación posterior a la que pueda llegar en el laudo.

[…]”

De dicho desarrollo y de la doctrina, el primer requisito de procedencia se configura por la concurrencia de dos presupuestos desarrollados por la doctrina: a) el periculum in mora, configurado por un peligro no indemnizable que se produciría ante la demora del trámite jurisdiccional y; b) el fumus bonis iuris, configurado por la verosimilitud en el derecho, es decir la capacidad y razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos sobre el objeto de la controversia que justifiquen la aceptación de la medida.

Cabe señalar como aspecto relevante que el art. 28° del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), si bien regula el procedimiento de conocimiento y dictado de las medidas cautelares en el marco de los arbitrajes internacionales, no regula cuáles son los presupuestos para el dictado de la medida cautelar. Dicha omisión dentro del marco del Reglamento de la CCI resulta relevante y plantea la incógnita si, conforme al espíritu del Reglamento ¿Se está promoviendo una flexibilización respecto a los requisitos de procedencia?

Existe la probabilidad de que tal omisión tenga sustento en el inc. 2 del mencionado art. 17, literal “A” de la LMUNCITRAL que revisa y flexibiliza el requisito de concurrencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, sometiendo expresamente su concurrencia o no al criterio de los árbitros, tal como se cita a continuación:

2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del presente artículo sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

Sin perjuicio de dicha observación y, particularmente respecto a los presupuestos, sobre el periculum in mora Giovanni Zarra[4] ha expuesto:

“…llamado periculum in mora que consiste en que una parte tiene riesgo de sufrir un daño no adecuadamente reparable (en sentido económico) mediante un laudo si no se ordena la medida, y dicho daño supera sustancialmente al daño que probablemente pueda resultar para la parte contra la que se dirige la medida si ésta es otorgada (por lo tanto, se requiere un análisis de proporcionalidad de los árbitros antes de la emisión de una medida provisional)”[5] (Traducción libre)

Es de resaltar que la doctrina también propone que el peligro irreparable o sustancial debe analizarse para conceder las medidas cautelares. Sobre ello, Ali Yesilirmak menciona que:

 “en el arbitraje, el requisito del peligro inminente o del daño grave o perjuicio grave o sustancial debe ser satisfactorio cuando «el retraso en la adjudicación de la demanda principal causada por el procedimiento arbitral [en otras palabras, la demora en el dictado del laudo final] llevaría a un perjuicio «sustancial» (pero no necesariamente «irreparable»)…) para la parte solicitante” (traducción libre).[6]

A diferencia de los procesos judiciales, vemos que la exigencia en el arbitraje es menor, por cuanto los solicitantes no están obligados a acreditar que el daño no puede ser revocado, sino que este daño debe tener tal contundencia en la situación jurídica del solicitante que se configura como una lesión esencial.

Asimismo, otros autores desarrollan a la “urgencia” como un presupuesto para el dictado de las medidas cautelares, que equivale al presupuesto del peligro. Autores como Cameron Miles explican que:

 “al igual que el perjuicio irreparable, la urgencia no aparece en ninguna parte del artículo 41 del Estatuto de la CIJ, pero ha sido desarrollada de oficio por la Corte. La necesidad urgencia como una limitación adicional a la concesión de medidas provisionales es clara: dado que la Corte está actuando para impedir el libre ejercicio de la soberanía de una o ambas partes, tal intervención sólo puede justificarse si el perjuicio que se pretende evitar no sólo es «irreparable” sino inminente.”[7] (traducción libre)

De este modo, las partes deben acreditar por qué es necesario que la medida cautelar sea dictada de forma pronta, sin tener que esperar a la resolución del conflicto en el laudo arbitral. En este contexto, para el momento en que el Tribunal Arbitral haya emitido una opinión final respecto de la controversia principal, la parte perjudicada que no fuera favorecida con la medida cautelar sufriría una lesión relevante e irreparable que impediría que pueda hacer efectivos los derechos reconocidos en el laudo. Por ende, se justifica que, de forma provisional, se evite un daño a la parte solicitante, de tal manera que a futuro puede reclamar de forma efectiva sus derechos reconocidos en la decisión final del Tribunal Arbitral.

Ahora bien, Ali Yesilirmak define también el requisito de proporcionalidad, por el cual:

“un tribunal arbitral debe tener en cuenta el efecto de cualquier medida cautelar, para concederla, sobre los derechos de las partes arbitrales hasta cierto punto. Es decir, «el posible perjuicio causado por la medida cautelar solicitada medida cautelar solicitada no debe ser desproporcionado con la ventaja que el demandante espera obtener de ella…”[8] (traducción libre).

Es importante aclarar sobre la valoración de proporcionalidad por el tribunal arbitral, que no depende necesariamente de circunstancias fácticas y objetivas, sino justamente subjetivas en tanto sus efectos son respecto a las partes y la controversia. Ello en razón de que la norma prevé que dicha valoración sea realizada considerando su proporcionalidad con respecto a la contraparte de la solicitante. Esta cuestión resulta determinante para su satisfacción en vía arbitral, considerando que la tutela arbitral delimita su alcance y fin con respecto a la voluntad de las partes y no respecto al interés público y social, que configura la tutela judicial efectiva.

Respecto de la verosimilitud en el derecho o apariencia de derecho, el profesor Gary Born expone que:

“[…] un tribunal arbitral debe considerar prima facie la fuerza de las respectivas peticiones y defensas de las partes de las partes a la hora de decidir si se conceden medidas provisionales.  Como ya se ha discutido, la evaluación de la existencia de un caso prima facie no prejuzga el fondo del asunto: es una evaluación puramente provisional basada sobre la base de presentaciones y pruebas incompletas, sin efectos preclusivos”[9] (traducción libre)

En este contexto, debemos dejar en claro que las solicitudes de medidas cautelares tienen un correlato con las pretensiones principales de la demanda arbitral o reconvención. En este sentido, las partes deben comprobar que la concesión de los pedidos cautelares se inspira en una alta probabilidad de que el tribunal arbitral declare la fundabilidad de las pretensiones contenidas en los escritos postulatorios. Así las cosas, se evita que el tribunal arbitral dicte una medida cautelar sobre una demanda frívola que no estuviera fundada en derecho. Debemos recordar que el análisis no debe girar en torno a la certeza de la fundabilidad de la demanda, pues este ejercicio es inherente a la deliberación de los méritos de la demanda y la reconvención, pero no de un pedido cautelar en el marco de un procedimiento de cognición sumaria. Por ende, los árbitros sólo deben calcular cuán probable es que las pretensiones de la demanda arbitral o reconvención sean estimadas.

Procedimiento a seguir para la ejecución de medidas cautelares

Varias legislaciones como reglamentos de centros tienen un procedimiento que las partes deben seguir para la ejecución de medidas cautelares. En el presente punto se desarrollará tanto lo que prevé la LMUNCITRAL como lo que determina el Regalmento de Arbitraje de la CCI.

Para comenzar, la LMUNCITRAL trata sobre el procedimiento en la Sección 4 del artículo 17, la cual lleva el título de “Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares”. La sección en cuestión destina dos artículos en los cuales se aborda lo siguiente:

Su artículo 17 H trata sobre su reconocimiento y ejecución determinando que el carácter de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral será vinculante y que su ejecución debe ser solicitada ante el tribunal competente. Además, en su segundo inciso determina que la parte que haya solicitado la ejecución de la medida deberá informar de manera oportuna al tribunal sobre cualquier revocación, suspensión o modificación. Finalmente, el último inciso dice que el tribunal ante el cual se haya solicitado la ejecución podrá exigir a la parte solicitante, si lo cree pertinente, que preste una garantía adecuada en caso de que no haya pronunciamiento sobre la garantía o cuando la misma sea necesaria para proteger derechos de terceros.

Mientras, el artículo 17 I determina cuales son los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de las medidas. Las causales que invoca, aunque sean enunciativas, son máximas al determinar que únicamente se denegará para los casos previstos en la ley. Las mismas son:

  1. Que actuando a instancia de la parte afectada, al tribunal le conste que:
    1. no se ha cumplido la decisión del mismo sobre la prestación de la garantía
    2. la medida cautelar ha sido revocada o suspendida
  2. O si el tribunal resuelve que:
    1. la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido

Es necesario resaltar que conforme surge de la nota del citado artículo: “*las condiciones enumeradas […] tienen el objeto de limitar el número de circunstancias en las que un tribunal podrá denegar la ejecución de una medida cautelar. No se menoscabará en nada el objeto de armonización […] si un Estado prevé en su legislación menos supuestos*”. Es decir, que conforme fue desarrollado, dicha enumeración establece un límite máximo, pero promueve incluso una mayor flexibilización tendiente a promover una mayor eficacia y ejecutabilidad de medidas cautelares.

Adicional a esto, el numeral 2 del artículo en mención dice que toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquiera de los motivos antes mencionados será únicamente aplicable a la solicitud de reconocimiento o ejecución, estableciendo una importante limitación al prohibir que dicho tribunal pueda efectuar una revisión del contenido de la medida, limitación protectoria similar a la prevista al solicitarse la anulación de un laudo.

Por su parte, el Reglamento de la CCI habla sobre las medidas cautelares en su artículo 28, y sobre la ejecución de las mismas determina lo siguiente:

  1. “(…)Las medidas cautelares deberán ser adoptadas mediante orden motivada o laudo, según el tribunal arbitral lo estime conveniente.”
  2. “(…)La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un tribunal arbitral no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste y no afecta los poderes del tribunal arbitral al respecto.”

El artículo citado trata de manera general al procedimiento de solicitud de medidas cautelares. El primer inciso hace referencia a que el tribunal arbitral  competente deberá dictar las medidas mediante una orden o laudo para que las mismas puedan ser ejecutadas inmediatamente. En el segundo inciso por su parte explica que si la parte que ha solicitado las medidas acude a la justicia ordinaria con la finalidad de que sean ejecutadas no significa que está renunciado al acuerdo arbitral.

En suma, se puede determinar que el procedimiento a seguir para la ejecución de las medidas cautelares que determina la LMUNCITRAL es bastante completo y ayuda a determinar en qué casos se debe denegar la ejecución y reconocimiento de las mismas. Por otra parte, si bien el artículo 28 del reglamento de la CCI no habla de manera amplia sobre la ejecución de las medidas, plasma un punto importante el cual es que la ejecución puede realizarse ante el mismo tribunal como ante la justicia ordinaria. En caso de hacerlo mediante la justicia ordinaria, el procedimiento a seguir deberá ser aquel que prevea la lex arbitri a la cual hayan pactado someterse las partes.

Conclusión

Como se ha podido evidenciar a pesar de que se han expuesto y explicado los diferentes elementos necesarios para la concesión de medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional, realmente en bastantes casos dependerá de las circunstancias que rodearán la controversia específica. La ley, la doctrina y la jurisprudencia podrán exponer conceptos sobre el periculum in mora y el fomus bonis iuris, así como en qué casos se evidencia una urgencia y una necesidad de una medida cautelar, y sin embargo, cualquier circunstancia diferente podría alterar la resolución sobre la concesión o no de las medidas cautelares.

Por tal razón, si bien se ha flexibilizado la aplicación y reconocimiento de las medidas cautelares en el arbitraje internacional, tal y como se demostró con el análisis de las LMUNCITRAL y el Reglamento de Arbitraje de la CCI, las cuales han traído grandes beneficios al procedimiento arbitral por sobre la codificada vía judicial, es importante recalcar que las medidas cautelares en materia de arbitraje internacional continúan siendo una figura jurídica exigente a la hora de su concesión y aplicación.

Mal haría cualquier doctrinante en la materia al intentar exponer un listado taxativo de casos en los que las medidas cautelares deberían ser concedidas, sin embargo, con firme convicción en este artículo se han expuesto los requisitos que de verse reunidos en un caso concreto ameritan la solicitud y posterior concesión de una medida cautelar.

Autores: 

Marcos Maciel
Abogado independiente. Graduado de la Universidad Nacional de Córdoba y Magíster con honores en Derecho de los Negocios Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid. Cuenta con publicaciones en revistas internacionales y experiencia legal en Argentina, Perú, Francia y España.

Luis Miguel Bernal
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, miembro de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Entrenador y participante de Moot Courts de arbitraje comercial internacional.

Lidia Balarezo
Estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Practicante del Estudio Simons Abogados, especializado en litigios judiciales y arbitrales. Ex miembro de Sociedad de Debate PUCP. Ex directora de la Comisión de Gestión Institucional de la Revista de Derecho Ius Et Veritas.

Daniela Endara
Estudiante de jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito y pasante legal en la firma Bermeo&Bermeo. Miembro del equipo de Arbitraje de la Universidad San Francisco de Quito.

 

Bibliografía: 

  • Salcedo, E. (2005). Las Medidas Cautelares en el Arbitraje (Vol. 3). Corporación de estudios y publicaciones. https://www.revistajuridicaonline.com/wp-content/uploads/2007/01/TOMO_3_Medidas_Cautelares.pdf
  • Oural, M. y Muñoz, E. (2013) “Desarrollos en materia de medidas provisionales en arbitrajes internacionales con sede en Suiza”, en Revista Internacional de Arbitraje Vol. 18, disponible en: http://works.bepress.com/edgardo_munoz/7/
  • Zarra, G. (2021) “ Chapter 13 The Functions of Provisional Measures in International Commercial Arbitration: Between Efficacy and Innovación” en Palombino, F., Virzo, R. y Zarra, G. “Provisional Measures Issued by International Courts and Tribunals”
  • Yesilirmak, Ali (2003) Provisional measures in international commercial arbitration. Tesis para obtener el grado de doctor en Filosofía por la Universidad Queen Mary of London.
  • Born, G. (2021) Chapter 17: Provisional Relief in International Arbitration. InternationalCommercial Arbitration. Tercera Edición (Kluwer Law International; Kluwer Law International 2021) pp. 2601 – 2758. Recuperado de: https://www-kluwerarbitration-com.ezproxybib.pucp.edu.pe/document/kli-ka-born-2021c17?q=provisional%20measures%20AND%20enforced%20AND% -20%20abroad
  • Miles, C. (2017) Provisional Measures Issued by International Courts and Tribunals. Cambridge University Press.

 

  • [1]          Enrique M. Falcon, Gráfica Procesal, (Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. IV, 2a. ed.), 14 y 15.
  • [2]          Nota explicativa de la secretaría de UNCITRAL acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, en su versión enmendada en 2006.
  • [3]          Oural M. y Muñoz E. “Desarrollos en materia de medidas provisionales en arbitrajes internacionales con sede en Suiza”, en Revista Internacional de Arbitraje Vol. 18, pp. 35.
  • [4]          Zarra, G. “ Chapter 13 The Functions of Provisional Measures in International Commercial Arbitration: Between Efficacy and Innovación” en Palombino, F., Virzo, R. y Zarra, G. “Provisional Measures Issued by International Courts and Tribunals” (2021) Springer, pp. 285.
  • [5]          “…periculum in mora consisting in that a party risks to suffer an harm not adequately reparable (in the economic sense) by an award of damages if the measure is not ordered, and such harm substantially outweighs the harm that is likely to result to the party against whom the measure is directed if the measure is granted (a proportionality analysis is therefore required of arbitrators prior to the issuance of an interim measure).”
  • [6]          “In arbitration, the requirement of imminent danger or serious or substantial harm should be satisfactory where «the delay in the adjudication of the main claim caused by the arbitral proceedings [or, in other words, the delay in the rendering of the final award] would lead to a ‘substantial’ (but not necessarily ‘irreparable’ … ) prejudice for the requesting party.” YESILIRMAK, Ali (2003) Provisional measures in international commercial arbitration. Tesis para obtener el grado de doctor en Filosofía por la Universidad Queen Mary of London, p. 241.
  • [7]          “Like irreparable prejudice, urgency appears nowhere in Article 41 of the ICJ Statute, but has been developed proprio motu by the Court. The need for urgency as a further limitation on the grant of provisional measures is clear: given that the Court is acting so as to impede the free exercise of sovereignty by one or both of the parties, such an intervention can only be justified if the prejudice that it seeks to prevent is not only ‘irreparable’ but imminent.” MILES, C. (2017) Provisional Measures Issued by International Courts and Tribunals. Cambridge University Press, Year: 2017, p. 232.
  • [8]          “An arbitral tribunal ought to take into account the effect of any interim measure, for granting it, on arbitrating parties’ rights to a certain extent. This is to say that «the possible injury caused by the requested Interim measure must not be out of proportion with the advantage which the claimant hopes to derive from it…” YESILIRMAK, Ali (2003) Provisional measures in international commercial arbitration. Tesis para obtener el grado de doctor en Filosofía por la Universidad Queen Mary of London, p. 242.
  • [9]          […] an arbitral tribunal should consider the prima facie strength of the parties’ respective claims and defenses in deciding whether to grant provisional measures . As already discussed, an assessment of the existence of a prima facie case does not prejudge the merits of the case: it is a purely provisional assessment based upon incomplete submissions and evidence, without preclusive effects.” BORN, G. (2021) Chapter 17: Provisional Relief in International Arbitration. International Commercial Arbitration. Tercera Edición (Kluwer Law International; Kluwer Law International 2021), p. 2680.
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