Elaborado por: Boris Farfán Lastra

El laudo TAS 91/45, dictado el 31 de marzo de 1992, constituye una pieza fundacional en la evolución del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) como instancia competente para resolver controversias de naturaleza estrictamente patrimonial derivadas de relaciones contractuales entre deportistas y entidades comerciales.

En un momento histórico en el que el TAS —creado en 1984— había dictado apenas unas decenas de laudos, centrados mayoritariamente en asuntos disciplinarios o de estatuto personal de los atletas, la decisión aquí comentada inaugura una línea jurisprudencial que sería decisiva para la consolidación de la lex sportiva en el ámbito económico.

El presente comentario sostiene que la relevancia de este pronunciamiento reside en la afirmación de la competencia material del TAS para conocer de litigios puramente contractuales, así como en la aplicación sistemática de las instituciones del derecho civil suizo —especialmente las relativas a la formación del contrato y a la responsabilidad por incumplimiento— y en el tratamiento de los derechos de imagen como objeto de un contrato sui generis de patrocinio.

I. Resumen del caso

El laudo dirime la controversia suscitada entre el atleta suizo de alto nivel «W.» y la sociedad «X. SA», distribuidora en Suiza de los productos de la marca «Z.».

El 1 de abril de 1985 las partes suscribieron un contrato de suministro de equipamiento por cuatro años. Al término de ese período, iniciaron negociaciones para un nuevo vínculo de dos años de duración. El 13 de febrero de 1989, «X. SA» envió a «W.» una oferta por fax que establecía una indemnización mensual de 2.000 francos suizos y determinadas primas por resultados. El 22 de febrero de 1989, el representante de «W.» aceptó la oferta en idénticos términos mediante fax. Pese a no haberse redactado un documento escrito, las partes ejecutaron el acuerdo durante la temporada 1989: «W.» utilizó el equipamiento de la marca «Z.» y «X. SA» efectuó varios pagos mensuales.

En otoño de 1989, «W.» comenzó a practicar el deporte de bobsleigh y fue seleccionado para el equipo nacional. El 25 de octubre de ese año, una revista especializada publicó una fotografía de «W.» entrenando con la indumentaria de la marca «Y.», competidora directa de «Z.». El 3 de noviembre de 1989, «X. SA» rescindió unilateralmente el contrato, alegando incompatibilidad con su filosofía comercial. Ante la negativa de la sociedad a pagar las sumas adeudadas, las partes sometieron su diferencia al TAS mediante convenio arbitral de 24 de enero de 1991.

El Tribunal declaró la existencia de un contrato válido de dos años, formado por la oferta del 13 de febrero y la aceptación del 22 de febrero de 1989. Calificó dicha relación como sui generis, con elementos de mandato, licencia y agencia, propia del patrocinio deportivo. Sostuvo que, al tratarse de un contrato a plazo fijo, no era rescindible sin justa causa, y que la conducta omisiva de «W.» (falta de información sobre la práctica del bobsleigh y sobre el uso de otra marca) no constituía una justa causa suficiente para una ruptura inmediata sin previa advertencia.

No obstante, apreció una falta contractual concurrente del deportista por incumplimiento de su deber de diligencia. En consecuencia, condenó a «X. SA» al pago de las indemnizaciones pendientes, pero redujo en una cuarta parte la suma correspondiente a las mensualidades (de 26.000 a 19.500 francos suizos), manteniendo íntegras las primas por resultados (4.500 dólares), e impuso intereses del 5% anual desde el 8 de abril de 1991.

II. Análisis

El interés dogmático del laudo TAS 91/45 se despliega en cuatro grandes planos: (i) la afirmación de la competencia del TAS sobre controversias contractuales privadas, (ii) la aplicación del derecho civil suizo a la formación del contrato, (iii) el tratamiento de los derechos de imagen como objeto de un contrato sui generis de patrocinio, y (iv) La justa causa para la resolución de contratos.

2.1. La afirmación de la competencia del TAS sobre controversias contractuales privadas: los criterios ratione personae y ratione materiae

El primer paso argumentativo del Tribunal Arbitral del Deporte en el laudo 91/45 consistió en examinar, de oficio, su propia competencia. Lejos de darla por supuesta, el TAS se aseguró de que concurrían los presupuestos exigidos por su Estatuto. Este cuidado resulta especialmente significativo en un laudo temprano, cuando la comunidad deportiva aún no había asimilado plenamente la capacidad del TAS para conocer de disputas de naturaleza patrimonial.

El Tribunal comenzó recordando que las partes habían suscrito un convenio arbitral el 24 de enero de 1991. A partir de ese fundamento, enunció los requisitos de competencia en los siguientes términos:

«El presente asunto concierne a un litigio de carácter privado que enfrenta a una persona física y a una persona moral, ambas con capacidad y poder para transigir. El litigio sometido al Tribunal Arbitral del Deporte ha nacido con ocasión de la práctica del deporte y recae sobre intereses pecuniarios involucrados en dicha ocasión».

A continuación, el laudo declaró que se cumplían las condiciones establecidas en los artículos 3, 4, 5, 19 y 20 del Estatuto del TAS entonces vigente, tanto para la competencia ratione personae como para la competencia ratione materiae.

a) La competencia ratione personae: capacidad para comprometer y legitimación

El criterio ratione personae se refiere a las personas que pueden ser parte en un arbitraje ante el TAS. En el laudo 91/45, el Tribunal verificó dos extremos. En primer lugar, que «W.» era una persona física con plena capacidad jurídica para contratar y para someterse a arbitraje. En segundo lugar, que «X. SA» era una persona moral (sociedad anónima constituida conforme al derecho suizo) que también poseía la aptitud legal para obligarse por vía arbitral.

La relevancia de esta comprobación no es menor: el TAS rechazó implícitamente cualquier obstáculo derivado de la eventual falta de representación o de la necesidad de autorización estatutaria. Al afirmar que ambas partes tenían capacidad y poder para transigir, el Tribunal equiparó la posición del deportista individual a la de la sociedad mercantil, reconociendo al atleta como un agente económico plenamente capaz de disponer de sus derechos patrimoniales mediante arbitraje.

Además, la legitimación activa y pasiva se derivaba directamente del convenio arbitral: «W.» era el demandante y «X. SA» la demandada. No existía ninguna controversia sobre la legitimación, pues ambas partes habían firmado el compromiso arbitral de 24 de enero de 1991. El laudo destaca este punto al inicio del apartado «Droit»: «La competencia del Tribunal Arbitral del Deporte viene dada por el convenio arbitral firmado por las dos partes el 24 de enero de 1991». Así, el TAS subraya que la voluntad de las partes es la fuente primaria de su jurisdicción, en línea con los principios generales del arbitraje.

b) La competencia ratione materiae: el nexo con la práctica del deporte

El criterio más novedoso y, a la vez, más decisivo para la evolución ulterior del TAS es el relativo a la competencia ratione materiae, es decir, la naturaleza de las controversias que pueden ser sometidas al Tribunal. El Estatuto del TAS de entonces exigía que el litigio estuviera vinculado al deporte. El laudo 91/45 interpretó esta exigencia de manera amplia, estableciendo dos requisitos acumulativos: (1) que el litigio hubiera nacido con ocasión de la práctica del deporte; (2) que recayera sobre intereses pecuniarios involucrados en dicha ocasión.

El primer requisito —el nexo causal o funcional con la práctica deportiva— es especialmente flexible. En este caso, «W.» era un atleta de alto nivel, y el contrato de suministro de equipamiento tenía por objeto regular las condiciones de su participación en competiciones vistiendo una determinada marca. Sin ese contexto deportivo, el contrato no habría existido.

Por tanto, aunque la disputa era puramente patrimonial (pago de indemnizaciones mensuales y primas), su origen se hallaba indisolublemente ligado a la actividad atlética de «W.». El TAS no exigió que el conflicto implicara una sanción disciplinaria, una cuestión de nacionalidad o una violación de reglamentos federativos. Le bastó con que la relación contractual se hubiera formado y ejecutado en el marco del deporte profesional. Esta interpretación extensiva abrió la puerta a que el TAS conociera, en los años siguientes, de toda clase de disputas económicas.

El segundo requisito —la presencia de intereses pecuniarios— se cumple manifiestamente en el caso, pues lo que se discutía era el pago de 26.000 francos suizos y 4.500 dólares. Pero el TAS añadió un matiz importante: no se trataba de cualquier interés económico, sino de aquellos involucrados en la práctica del deporte.

Con ello, el Tribunal descartó que pudieran someterse a su jurisdicción disputas meramente comerciales sin conexión con el deporte (por ejemplo, un contrato de arrendamiento de la vivienda del atleta), pero admitió aquellas que, aun siendo contractuales, surgieran directamente de la actividad deportiva del demandante.

2.2. La aplicación del derecho civil suizo a la formación del contrato: oferta, aceptación y principio de la confianza

Una vez afirmada su competencia, el Tribunal debía resolver una cuestión previa de derecho civil: ¿existía realmente un contrato entre «W.» y «X. SA» a pesar de no haberse suscrito un documento escrito? El demandado negaba la existencia de cualquier acuerdo vinculante, 4 sosteniendo que las negociaciones seguían abiertas y que no se había alcanzado un consenso sobre las prestaciones del deportista.

El TAS resolvió esta cuestión acudiendo directamente al Código de Obligaciones suizo «CO», aplicable en virtud del convenio arbitral y de los estatutos del TAS. Comenzó recordando el principio general del artículo 11 CO4: la validez de los contratos no está supeditada a forma especial alguna, salvo que la ley disponga lo contrario. A continuación, examinó si la comunicación del 13 de febrero de 1989 constituía una oferta en sentido jurídico. El Tribunal la definió, como una declaración de voluntad firme, dirigida a una persona determinada, que contiene todos los elementos objetivos esenciales para la conclusión del contrato.

Concluyó que el documento remitido por «X. SA» reunía esos requisitos, pues fijaba la duración (dos años), el monto de la indemnización mensual (2.000 francos) y las primas. El hecho de que la lista de contraprestaciones de «W.» quedara pendiente de concreción no era óbice, ya que resultaba determinable a partir del contrato anterior y de los usos del sector.

El paso siguiente fue determinar si la respuesta de «W.» del 22 de febrero de 1989 constituía una aceptación. El Tribunal aplicó aquí el denominado principio de la confianza (Vertrauensprinzip), un criterio hermenéutico arraigado en el artículo 2 del CO5, conforme al cual la voluntad de las partes se interpreta objetivamente atendiendo al sentido que una persona de buena fe podía atribuir razonablemente a las declaraciones de la otra. El laudo afirma:

«El Tribunal Arbitral, recurriendo al principio llamado «de la confianza», admite que el demandante podía comprender de buena fe que se trataba efectivamente de una oferta para concluir un contrato determinado».

A partir de esta premisa, el Tribunal declaró que la comunicación del 22 de febrero «W.» está de acuerdo con un contrato de dos años en las condiciones mencionadas, constituía una aceptación pura y simple, sin modificaciones, que perfeccionaba el contrato. La circunstancia de que las partes discutieran posteriormente quién redactaría el documento escrito no desvirtuaba la conclusión ya alcanzada, pues no habían hecho de la forma escrita una condición de validez. El laudo precisa:

«Nada en la instrucción ha permitido demostrar, en efecto, que las partes hayan querido vincularse – antes de la redacción del acta – solo bajo la condición de que se respetara una forma particular». (TAS 91/45, pág. 7, §15)

De este modo, el TAS aplicó el derecho de obligaciones suizo a una relación típicamente deportiva, respetó la libertad de forma y utilizó el principio de la confianza para imputar a las partes la voluntad negocial allí donde la manifestación escrita era informal (un fax). Esta metodología, habitual en el arbitraje comercial internacional, era entonces novedosa en el seno del TAS y contribuyó decisivamente a dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a los contratos de patrocinio.

2.3. La calificación del contrato y el tratamiento de los derechos de imagen

Una vez establecida la existencia del contrato, el Tribunal abordó su naturaleza jurídica. Rechazó encajarlo en las figuras típicas del mandato, la licencia o la agencia, y optó por una categoría autónoma:

«Resulta del conjunto de estos elementos que las partes estaban vinculadas por un contrato sui generis, que presenta analogías con el contrato de licencia, el contrato de mandato, el contrato de agencia, constituyendo todo ello un contrato que se encuentra frecuentemente en la práctica deportiva y que se denomina usualmente «contrato de suministro».»

Esta calificación sui generis no es un mero refugio conceptual, sino que tiene consecuencias prácticas relevantes en materia de rescisión y de derechos de imagen. En efecto, el Tribunal reconoció que el contrato de patrocinio incluía una cesión del derecho de imagen del deportista a favor del patrocinador, aunque bajo una denominación atípica. En el apartado 21 del laudo se lee: «La cesión por parte de «W.» de su nombre y de su imagen al patrocinador con fines publicitarios corresponde al contrato de licencia».9 Al integrar el derecho de imagen como un elemento más dentro de un contrato complejo, el TAS evitó tener que aplicar las reglas estrictas de los contratos de licencia o de derechos de publicidad, y pudo modular las consecuencias de su incumplimiento con mayor flexibilidad.

Es importante destacar cómo el Tribunal articuló el conflicto entre la libertad del deportista para practicar una actividad complementaria (el bobsleigh) y los legítimos intereses del patrocinador de no ver asociada su marca a un competidor. El laudo subraya que «W.» era libre de practicar un deporte complementario como el bobsleigh, pero le impone el deber de informar previamente al patrocinador. Esta solución, que hoy parece natural, era entonces una construcción original que equilibraba los derechos de la personalidad del atleta con las exigencias de la buena fe contractual.

2.4. La justa causa para la resolución de contratos

Finalmente, el TAS abordó el régimen de la rescisión anticipada. Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Federal suizo11, declaró que los contratos de duración determinada no son rescindibles unilateralmente salvo que exista «justa causa». La resolución unilateral de «X. SA» fue, por tanto, ineficaz. Sin embargo, el Tribunal no ignoró la conducta omisiva de «W.» —no informar sobre la práctica del bobsleigh ni sobre el uso de otra marca— y la calificó como una falta contractual concurrente conforme al art. 44 CO.

En virtud de ello, redujo en una cuarta parte la indemnización por las mensualidades dejadas de percibir. Este mecanismo de reducción por culpa del propio acreedor es una muestra de la adhesión del TAS a los principios de equidad y de reparación integral del daño, evitando un enriquecimiento injusto del deportista que había contribuido causalmente a la reacción del patrocinador.

3. Conclusiones

El laudo TAS 91/45, dictado cuando el Tribunal Arbitral del Deporte apenas comenzaba a definir su perfil, ofrece una lección sobre la naturaleza y los límites de la jurisdicción arbitral en el ámbito deportivo.

Lejos de encorsetarse en una interpretación estricta que hubiera limitado su competencia a las sanciones disciplinarias o a las cuestiones de estatuto personal de los atletas, el TAS optó por una lectura amplia y funcional de su propia normativa, entendiendo que toda controversia nacida «con ocasión de la práctica del deporte» y que involucrara «intereses pecuniarios» quedaba dentro de su órbita de conocimiento.

Esta decisión, pionera en su momento, anticipó soluciones que hoy se encuentran expresamente consagradas en el Código de Arbitraje Deportivo del TAS. En efecto, el artículo R27 del Código TAS —en su versión vigente desde febrero de 2023— delimita la competencia del Tribunal en términos que, sin duda, resultan deudores de la jurisprudencia inaugurada por laudo 91/45.

Dicho precepto establece que el TAS conocerá de controversias «relativas al deporte» y precisa que estas pueden referirse a «cuestiones de principios relativos al deporte, a asuntos de naturaleza pecuniaria o a otras relativas a la práctica o el desarrollo del deporte, pudiendo incluir más generalmente cualquier actividad o asunto relacionado con el deporte».

La redacción, deliberadamente abierta, revela una opción metodológica clara: el concepto de deporte no se agota en la competición ni en el reglamento federativo, sino que irradia hacia toda actividad económica, contractual o promocional que gire en torno a aquel. Así, el TAS se erige no como un tribunal sectorialmente confinado, sino como una instancia especializada capaz de absorber la complejidad del fenómeno deportivo en su totalidad.

Un elemento central de esta demarcación competencial es la autonomía de la voluntad. El arbitraje, antes que ninguna otra cosa, es un mecanismo basado en el consentimiento de las partes. En el laudo 91/45, la competencia del TAS no se impuso por imperativo de una federación, sino que derivó directamente del convenio arbitral suscrito por «W.» y «X. SA» el 24 de enero de 1991.

El Tribunal lo reconoció expresamente al afirmar que su competencia venía dada por el convenio arbitral firmado por las dos partes. Esta sumisión voluntaria constituye el pilar sobre el que se construye toda la jurisdicción arbitral. Sin ella, ni siquiera la más amplia de las cláusulas competenciales podría operar.

Ahora bien, una vez que las partes han manifestado su voluntad de someterse al TAS, ¿qué criterio debe guiar la determinación de los límites materiales de esa sumisión? La respuesta del laudo 91/45, confirmada por la evolución normativa posterior, es que no procede una interpretación restrictiva. El TAS no es un tribunal de excepción cuyas competencias deban ser estrechamente tasadas. Por el contrario, su razón de ser —la resolución ágil y especializada de controversias en el mundo del deporte— aconseja una interpretación amplia, siempre que exista un vínculo genuino, no artificioso, con la actividad deportiva.

El propio artículo R27, al incluir la expresión «más generalmente cualquier actividad o asunto relacionado con el deporte», rechaza cualquier tentación de enumeración cerrada. Se trata, pues, de una competencia abierta, que debe ser examinada caso por caso mediante un criterio de conexidad teleológica de existir tal conexitud, el TAS puede asumir jurisdicción, más allá de que la cuestión sea puramente patrimonial o de derecho común.

Esta metodología casuística es la que debe presidir cualquier análisis competencial. El TAS debe examinar en cada caso si los elementos fácticos y jurídicos revelan ese nexo sustancial con el deporte que justifica su intervención.

Finalmente, la aplicación del derecho suizo de obligaciones no constituye una abdicación de la identidad del TAS, sino una manifestación a un sistema abierto a las fuentes externas. El deporte no vive en una burbuja jurídica. Lo característico del arbitraje deportivo no es la creación de un derecho sustantivo paralelo, sino la especialización en la apreciación de los usos, costumbres y necesidades del mundo deportivo, así como en la aplicación de las normas federativas cuando estas existen.

En el laudo 91/45, al no haber reglamentación específica de la FIFA o de la federación suiza sobre patrocinio, el TAS acudió al Código de Obligaciones suizo, pero lo hizo desde una perspectiva informada por la realidad deportiva, atenuando el rigor formal en favor del principio de la confianza y modulando la indemnización por la concurrencia de falta.

En suma, el laudo TAS 91/45 sigue siendo relevante más de tres décadas después porque encarna los principios que hoy inspiran el artículo R27 del Código TAS: la competencia del Tribunal debe interpretarse de manera amplia y funcional, siempre que exista un vínculo real con el deporte; la autonomía de la voluntad de las partes es el fundamento de la jurisdicción arbitral; el examen de la conexidad debe ser casuístico, no automático; y el derecho aplicable será aquel que corresponda según las reglas de conflicto, sin perjuicio de que el TAS flexibilice sus efectos en virtud de los usos y principios del deporte.

Así, un tribunal creado para resolver disputas deportivas puede —y debe— aplicar el derecho civil común cuando la controversia, siendo contractual y pecuniaria, nace con ocasión de la práctica del deporte. No hay contradicción en ello, sino coherencia con la naturaleza híbrida del fenómeno deportivo, que es a la vez juego, negocio y ordenamiento jurídico autónomo.

No obstante, la amplitud del criterio competencial adoptado por el TAS plantea también ciertos desafíos desde una perspectiva crítica. En particular, cabe preguntarse si una interpretación excesivamente extensiva del nexo con la práctica deportiva podría generar incertidumbre respecto de los límites materiales de su jurisdicción.

En esa línea, resulta pertinente cuestionar dónde debe situarse el umbral mínimo de vinculación con el deporte para justificar la intervención del Tribunal, evitando que controversias esencialmente comerciales sean atraídas artificialmente a su ámbito de conocimiento. Asimismo, no puede descartarse el riesgo de que esta amplitud favorezca estrategias de las partes que busquen encuadrar sus relaciones contractuales dentro del ámbito deportivo para beneficiarse de un foro arbitral especializado.

Estas consideraciones no desvirtúan la solución adoptada en el laudo TAS 91/45, pero sí evidencian la necesidad de aplicar el criterio de conexidad con prudencia, atendiendo a las particularidades de cada caso y evitando una expansión desmedida de la competencia del TAS.

En conclusión el criterio del laudo TAS 91/45 es acertado, pues al vincular la competencia del Tribunal a la existencia de un nexo real con la práctica deportiva —sin exigir una naturaleza disciplinaria o federativa— ofrece seguridad jurídica tanto a los gestores deportivos como a los operadores de negocios conexos (patrocinadores, agencias de representación, comercializadores de derechos de imagen).

Esta circunstancia resulta especialmente relevante, pues, dependiendo de las particularidades de cada caso, la controversia puede quedar válidamente sometida a la jurisdicción del TAS. De este modo, el laudo proporciona un criterio claro y previsible para determinar cuándo un litigio patrimonial vinculado al deporte se sustrae a los tribunales ordinarios y corresponde al arbitraje especializado deportivo.

REFERENCIAS:

  • Código de Arbitraje Deportivo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). (2023). Versión vigente desde el 1 de febrero de 2023, arts. R27, R39 y R55.
  • Código de Obligaciones suizo. (1911). Código de Obligaciones de 30 de marzo de 1911, arts. 2, 11 y 44.
  • Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). (1992). TAS 91/45, W. c. X. SA, laudo de 31 de marzo de 1992.
  • Tribunal Federal suizo. (1966). ATF 92 II 300, consid. 2.
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