Elaborado por: Lucero García Silva
I. Antecedentes del caso
1.El Sr. Manuel Ernesto Arias Corco, presidente de la Federación Panameña de Fútbol (FEPAFUT) (el “Sr. Arias”), fue sancionado por la Comisión de Ética de la FIFA con seis meses de inhabilitación para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y una multa de CHF 10,000. Esta sanción se originó tras una entrevista en la que, al responder a críticas de la capitana Marta Cox sobre el bajo nivel de la liga femenina, utilizó expresiones consideradas ofensivas y despectivas hacia varias jugadoras de la selección nacional.
2.La FIFA concluyó que dichas declaraciones infringieron el artículo 14 (Deberes Generales) y el artículo 24 (Protección de la Integridad Física y Mental) del Código de Ética de la FIFA.
3.El Sr. Arias recurrió ante el TAS solicitando la anulación de la sanción o, subsidiariamente, su reducción, alegando la ausencia de intención ofensiva, el carácter “satírico” del programa, la desproporción de la sanción y otros atenuantes como sus disculpas inmediatas y la aceptación de estas por parte de las jugadoras.
4.La FIFA sostuvo que las expresiones fueron objetivamente ofensivas, que la intención de insultar se desprendía del contexto y que la sanción ya había sido reducida sustancialmente respecto del mínimo legal (dos años) previsto en el art. 24(5) del Código de Ética.
5.El TAS confirmó la sanción en todos sus términos, considerando que las declaraciones del Arias violaron los artículos 14 y 24(2) del Código de Ética, que la intención ofensiva podía inferirse objetivamente y que la FIFA ya había aplicado una reducción excepcional atendiendo a los atenuantes expuestos.
II. Análisis
II. 1. Estándar de prueba y carga probatoria
6.En materia de arbitraje deportivo disciplinario, el estándar de la prueba juega un rol clave en la determinación de En el presente caso, el Panel recuerda expresamente que el estándar aplicable, conforme al artículo 50 del Código de Ética de la FIFA, es el de “satisfacción suficiente”, una fórmula intermedia entre la preponderancia de la prueba del derecho civil y la prueba más allá de toda duda razonable propia del derecho penal.
7.Este estándar fue definido en CAS 2011/A/2625 (Mohamed Bin Hammam v. FIFA), como el grado de convicción que un órgano judicial razonable debe tener para considerar que una conducta ocurrió, incluso en ausencia de prueba directa, siempre que la evidencia circunstancial, el contexto y el comportamiento del sujeto sean suficientemente consistentes. En la decisión CAS 2019/A/6439, también se sostuvo que, aunque la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora (art. 51 del Código de Ética), esta puede cumplirse no solo mediante pruebas documentales o testimoniales, sino también a través de inferencias lógicas razonables y coherentes con los hechos del caso.
8.En el presente caso, se aplica el estándar mencionado al concluir que, aunque el apelante negó tener intención ofensiva, el contenido y el tono de sus declaraciones -junto con su reiteración- permitió a los árbitros alcanzar un grado de convicción suficiente para declarar la infracción. De esta manera, no es necesario probar la intención mediante confesión o prueba directa, sino que basta con que, desde la perspectiva de un observador objetivo, el comportamiento sea incompatible con los deberes de respeto, decoro y responsabilidad que se esperan de un dirigente deportivo.
9.Este enfoque revela que el estándar de “satisfacción suficiente” permite a los órganos disciplinarios actuar de forma flexible frente a conductas que, si bien no son penalmente reprochables, sí afectan el entorno ético del deporte. Al mismo tiempo, exige una fundamentación razonada, evitando así decisiones arbitrarias sin sustento.
II. 2. Proporcionalidad de la sanción
10.El artículo 24(5) del Código de Ética establece como sanción mínima dos años de inhabilitación para infracciones graves, salvo circunstancias excepcionales. En este caso, la FIFA impuso seis meses considerando las siguientes atenuantes: ausencia de antecedentes, arrepentimiento, disculpas inmediatas y cooperación en el procedimiento.
11.El TAS validó que esta reducción ya era significativa y que no existían elementos adicionales para rebajar la sanción. Esta postura contrasta con casos como la decisión emitida en CAS 2024/A/10384, en el que se mantuvo una sanción disciplinaria por expresiones ofensivas al considerar que el cargo del infractor implicaba un estándar reforzado de conducta pública.
12.A diferencia de este precedente, el TAS en este caso consideró que la FIFA había ejercido ya su discrecionalidad sancionadora de forma proporcional y que cualquier reducción adicional vaciaría de contenido la sanción disciplinaria.
II. 3. Libertad de expresión deber de respeto
13.Ahora bien, el TAS enfatizó que, aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental, en el deporte está limitada por la obligación de proteger la dignidad de los demás (artículos 14 y 24 del Código de Ética). Siguiendo la doctrina de la decisión CAS 2024/A/10384, incluso sin ánimo explícito de ofender, existen expresiones que objetivamente humillan o degradan y pueden constituir infracción.
14.La relevancia del caso bajo comentario radica en que el TAS insiste en que el cargo de presidente de una federación nacional exige un nivel máximo de autocontrol comunicacional, especialmente en temas que involucran a atletas y selecciones nacionales.
III. Apreciaciones finales
15.Comparto la conclusión del TAS sobre la infracción: las expresiones excedieron la crítica legítima y lesionaron la dignidad de las jugadoras. En comparación con otros casos, la sanción de seis meses sin funciones es severa, pero no desproporcionada considerando el alto cargo del Sr. Arias y el impacto negativo de sus declaraciones en la imagen del fútbol femenino panameño.
16.Una comparación ilustrativa se puede hacer con el caso Rubiolo, resuelto por el TAS en el marco de las sanciones impuestas bajo el artículo 13 del Código Disciplinario de la FIFA (FDC), donde se abordó la conducta del presidente de una federación que cargó en su hombro a una jugadora sin su consentimiento durante una celebración, entre otros actos que se detallan en la decisión. Aunque el acto en sí podría parecer anecdótico o incluso festivo, el tribunal fue claro: “si bien estas acciones quizás no parezcan graves en apariencia, son particularmente ofensivas cuando son cometidas por autoridades, pues refuerzan patrones de poder desiguales que deben erradicarse en el deporte”. Se enfatizó que las microagresiones no pueden normalizarse, ya que establecen un tono sobre lo que se considera aceptable, y que un presidente de federación -por el simple hecho de su cargo tiene una obligación reforzada de actuar con respeto y consideración hacia la integridad de las deportistas.
17.Este razonamiento resulta totalmente trasladable al caso del Arias: aunque sus expresiones fueron verbales, el fondo del análisis es el mismo. El TAS entiende que las autoridades deportivas no solo representan instituciones, sino que proyectan mensajes culturales sobre lo que se tolera o se rechaza en el entorno del deporte. Como en el caso Rubiolo, el Tribunal sanciona el uso del lenguaje o del cuerpo para reforzar desequilibrios de poder.
18.Así, tanto en el caso Rubiolo como en el caso del Sr. Arias, el TAS envía un mensaje claro: las expresiones y gestos que, aunque no resulten “flagrantemente agresivos”, refuercen desigualdades, estereotipos o desprecio hacia las mujeres en el deporte deben ser sancionados de manera ejemplar. Y en ambos casos, el elemento común que agrava la conducta es la posición institucional de los infractores, pues “la conducta de los oficiales marca el tono de lo que se percibe como apropiado” dentro y fuera del campo.
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