Elaborado por: Itzel Martínez Hernández

I. Introducción

El 1 de mayo de 2019, el Tribunal de Arbitraje Deportivo (“TAS”, por su sigla en francés)1 dictó el laudo en los expedientes CAS 2018/O/5794: Mokgadi Caster Semenya (“Semenya”) c. International Association of Athletics Federations (“IAAF”) y CAS 2018/O/5798: Athletics South Africa (“ASA”) c. IAAF (“el Laudo”). En resumen, en dicho Laudo el TAS rechazó las solicitudes de arbitraje interpuestas por Semenya y la ASA contra la IAAF, por la adopción del Reglamento sobre Elegibilidad de Mujeres con Diferencias de Desarrollo Sexual (“Reglamento DDS”), el cual exigía que ciertas atletas redujeran sus niveles naturales de testosterona para estar en posibilidad de competir en eventos femeninos.2

Si bien el TAS concluyó que se cumplían los estándares legales requeridos para conceder la validez del Reglamento DDS, considero que la decisión emitida deja en estado de indefensión a las atletas femeninas que nacieron biológicamente como mujeres, al obligarlas a elegir entre su integridad física y la posibilidad de competir en determinados eventos deportivos.

II. Resumen del caso

En 2018, la IAAF adoptó el Reglamento DDS, el cual era aplicable únicamente a atletas con “46 XY DDS”, esto es, atletas con cromosomas XY con niveles elevados de testosterona y que experimentasen un “efecto androgenizante significativo”.3 Bajo el Reglamento DDS, estas atletas estaban obligadas a suprimir sus niveles hormonales a menos de 5 nmol/L durante un período de seis meses antes de competir en pruebas de 400 m a 1500 m.4

En junio de 2018, Semenya, una atleta biológicamente femenina y criada como tal que produce de manera natural niveles elevados de testosterona, presentó una solicitud de arbitraje ante el TAS, requiriendo, inter alia, que el Reglamento DDS fuese declarado inválido, discriminatorio y desproporcionado, con fundamento en el artículo R38 (Solicitud de arbitraje) del Código de Arbitraje Deportivo del TAS.5 Específicamente, Semenya argumentó que el Reglamento DDS era discriminatorio:6 i) puesto que restringía la capacidad de ciertas atletas a competir, en función de atributos naturales, físicos y genéticos que han tenido desde el nacimiento y sobre los que no tienen control alguno; ii) en razón de sexo, ya que imponía umbrales, cargas, exámenes médicos y procedimientos invasivos, así como restricciones de elegibilidad que no eran impuestos a atletas masculinos; iii) en razón de género, toda vez que clasificaba a las atletas afectadas como “intersexo” o como si éstas contaran con un “sexo deportivo masculino”; y iv) en razón de apariencia física, ya que las atletas femeninas eran sometidas a las pruebas con base en una evaluación meramente subjetiva de su fenotipo, es decir, siempre que no encajasen en el estereotipo de una apariencia femenina.

Por su parte, la IAAF argumentó que el Reglamento DDS fue elaborado con bases científicas y era un “compromiso extremadamente progresista y justo” entre el derecho de las atletas femeninas a competir en categorías separadas de los hombres, y el deseo de “ciertos atletas biológicamente masculinos con identidad de género femenina de competir en las categorías femeninas.”7

El Tribunal reconoció que las diferencias endógenas de testosterona son el principal factor que explica la distinción de rendimiento entre hombres y mujeres,8 y decidió por mayoría que, si bien el Reglamento DDS era discriminatorio, este resultaba necesario, razonable y proporcional para preservar la integridad del atletismo femenino.9

II. Análisis

El TAS invocó el principio de integridad de la competición y el resguardo de las mujeres sin DDS como “clase protegida” frente a “ventajas insuperables”. Sin embargo, desde un enfoque de justicia deportiva y derechos fundamentales, el Laudo presenta graves fallos, incluyendo que: i) obliga a atletas biológicamente femeninas a someterse a tratamientos de supresión hormonal no voluntarios, comprometiendo su dignidad, integridad física y de derechos humanos básicos; ii) omite exigir la aplicación simétrica del Reglamento DDS para atletas masculinos, lo que expone una incoherencia normativa y falta de proporcionalidad real; iii) y subestima los efectos discriminatorios raciales, ya que el Reglamento DDS tiene un impacto adverso mayor en atletas femeninas de raza negra.

Lo anterior se refuerza por la decisión emitida en julio de 2023 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”), el cual concluyó que Suiza, sede del TAS, violó el artículo 14 (Prohibición de discriminación) de la Convención Europea de los Derechos Humanos (“CEDH”).10 Finalmente y tras una apelación interpuesta por Suiza, en julio de 2025, la Gran Cámara del TEDH determinó que Suiza violó el artículo 6 (Derecho a un proceso equitativo) del CEDH, al no ejercer un “examen particularmente riguroso” del caso, dada la envergadura del mismo y el impacto sustancial en los derechos civiles de Semenya y otras atletas.11

III. Conclusiones

La normativa impuesta por la IAAF y avalada por el TAS por medio del Laudo ignora tanto la identidad vivida como los derechos fundamentales de las atletas biológicas femeninas, en nombre de una visión tradicional e inflexible de la equidad.

En su lugar, resulta menester que la IAAF proponga soluciones alternativas que garanticen de una forma efectiva la integridad de las competiciones femeninas. Por ejemplo, el establecimiento de categorías de competición separadas para hombres y mujeres biológicos, y categorías específicas para hombres y mujeres transgénero que transicionaron después de la pubertad. Tal estructura respetaría la integridad física y la identidad vivida de los y las atletas, el derecho a la autodeterminación corporal, así como los principios de igualdad y justicia competitiva, al permitir que cada categoría compita con las reglas apropiadas.

En suma, aunque el Laudo cumple los estándares legales formales, falla en proteger los derechos humanos de las atletas vulnerables. Una reconfiguración de las categorías de competición podría ser la vía más equitativa y sostenible para el atletismo del siglo XXI.


Referencias:

1 Compuesto por la Hon. Dra. Annabelle Bennett (Presidenta), el Hon. Hugh L. Fraser (Árbitro) y el Dr. Hans Nater (Árbitro).

2 Mokgadi Caster Semenya c. International Association of Athletics Federations, CAS 2018/O/5794, Laudo, 1 de mayo de 2019, ¶ 12.

3 TAS. (2019). Media Release: CAS Arbitration: Caster Semenya, Athletics South Africa (ASA) and International Association Of Athletics Federations (IAAF): Decision. Cosnultado el 4 de agosto de 2015 en: https://www.tas- cas.org/fileadmin/user_upload/Media_Release_Semenya_ASA_IAAF_decision.pdf

4 Ídem.

5 Mokgadi Caster Semenya c. International Association of Athletics Federations, CAS 2018/O/5794, Laudo, 1 de mayo de 2019, ¶ 15.

6 Id., ¶ 51.

7 Id., ¶ 285.

8 Id., ¶ 492.

9 Id., ¶¶ 580, 620 y 626.

10 EFE. (2023). El Tribunal de Estrasburgo dice que la atleta Caster Semenya fue discriminada por la Federación Internacional de Atletismo (IAAF). Consultado el 4 de agosto de 2025 en: https://efe.com/deportes/2023-07-11/estrasburgo-semenya-discrimacion- iaaf/

11 White & Case. (2025). European Court of Human Rights delivers final ruling in the case of Semenya v. Switzerland. Consultado el 4 de agosto de 2025 en: https://www.whitecase.com/insight-alert/european-court-human-rights-delivers-final-ruling-case- semenya-v-switzerland?utm_source=chatgpt.com

.