Apuntes sobre la nulidad de laudo arbitral: Análisis del caso peruano y hondureño

Elaborado por:

José Francisco Peñaranda Pacco – Perú

Ekber Benjamín Matute Valladares – Honduras

 

Sumilla: La nulidad de laudo arbitral representa el mecanismo por regla general para controvertir el pronunciamiento obtenido en el marco de un proceso arbitral. Sin embargo, dicha herramienta cuenta con particularidades y supuestos de
aplicación distintos conforme a cada legislación. En el presente ensayo, se hará un análisis mixto de la nulidad de laudo arbitral, contrastando el contexto peruano y el hondureño en la materia.

Palabras clave: Arbitraje – Perú – Honduras – Nulidad de Laudo Arbitral – Cláusula arbitral

La nulidad de laudo arbitral en Perú

Una vez obtenido el pronunciamiento final en el marco de un proceso arbitral, la legislación peruana en materia de arbitraje, esto es, el Decreto Legislativo N° 1071, ha establecido la anulación de laudo arbitral como mecanismo para controvertir un laudo arbitral en tanto se enmarque dentro de las causales establecidas en el artículo 63°1 del cuerpo normativo mencionado con antelación. Cabe precisar, asimismo, que las siete (07) causales señaladas en el artículo en cuestión suponen una lista de carácter taxativo, por lo que la normativa peruana no ampara la posibilidad de acudir ante el Poder Judicial (siendo las Salas Superiores las encargas de resolver los recursos de anulación de laudo arbitral) sustentado la existencia de supuestos de hecho distintos a los ya fijados en la Ley de Arbitraje.

Siendo ello así, las causales establecidas en el Perú para interponer un recurso de anulación de laudo arbitral son las siguientes:

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. Para analizar la presente causal resulta importante, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor Gino Rivas Caso, quien desarrollo los conceptos de existencia, validez y eficacia, relacionado al primero de ellos con la presencia del negocio jurídico; al segundo con lo que el ordenamiento jurídico considera como válida y al último de ellos con la capacidad de surtir efectos2
.
Bajo esa línea, un convenio arbitral devendrá en inexistente, nulo, anulable, invalido o ineficaz en tanto su estructura implique un sentido contrario a lo considerado por la legislación peruana como existente, válido y eficaz. Sin embargo, existe una matiz  que debe tomarse en consideración: la separabilidad del convenio arbitral, una figura por la cual la sola declaración de nulidad, anulabilidad, invalidez y/o ineficacia del contrato al cual pertenece la cláusula arbitral no implica de modo alguno que la misma se encuentre viciada por alguno de los supuestos mencionados. Tomando ello en consideración, resultará importante para solicitar la procedencia del recurso de nulidad de laudo arbitral por esta causal que se realice un análisis individual del convenio en cuestión para verificar que por sí mismo resulta subsumible dentro del alcance de la presente causal.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. La causal de anulación de laudo arbitral “por excelencia” del ordenamiento jurídico peruano en materia arbitral. Esta cualidad, si bien es cierto implica una asociación con un presunto carácter general, en realidad contiene un elemento que la distancia considerablemente de la taxatividad que otras causales cuentan al momento de describir sus supuestos de hecho. Tal y como puede observarse, la presente causal se configura frente a vicios en la notificación de actuaciones arbitrales o del nombramiento de algún árbitro, ello entendido como la privación de presentar alguna objeción durante el trámite del proceso arbitral o la respectiva recusación en tanto la
parte afectada así lo estime conveniente. El primer apartado guarda una estricta relación con el contenido constitucional de la legislación peruana, esto es, la Constitución Política del Perú, la cual en su artículo 139° hace mención de la figura del debido proceso como elemento importante de la administración de la justicia peruana (3).

Sin embargo, es la segunda parte la que ocasiona que la presente causal se considere una “caja de sastre”: cualquier supuesto en el que las partes no hayan podido hacer valer sus derechos. Frente a ese punto, resulta relevante hacer la siguiente interrogante ¿Cuándo se está frente a una situación de ese tipo? El legislador peruano no lo ha especificado con claridad en el referido numeral, razón por la cual la interpretación a la cual pueda estar sujeta varía conforme al criterio adoptado por cada parte, el cual también se encuentra relacionado a los intereses que persigan las partes y que pueden haberse visto defraudados ante el pronunciamiento contenido en el laudo arbitral. Bajo esa línea de razonamiento, al igual que un individuo no puede hacer valer su derecho al debido proceso frente a la falta de notificación del nombramiento de un miembro del Tribunal Arbitral, a criterio de ese mismo individuo también se pueden haber visto vulnerados sus derechos al haberse fallado en contra suyo en el proceso arbitral, con lo cual la presente causal supone el mecanismo que representa la última ratio con la que las partes cuentan en tanto no se haya configurado un supuesto de hecho que resulte
subsumible a cualquiera de las otras causales.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. Esta causal implica que el Tribunal Arbitral, al momento de instalarse, lo ha hecho apartándose de lo establecido en el convenio arbitral, el cual representa el acuerdo de las partes en el marco del proceso arbitral correspondiente. Asimismo, en lo referido a las actuaciones arbitrales, cada institución arbitral cuenta con un Reglamento que fija plazos, oportunidades, estructuras y/o mecanismos con los que las partes cuentan a lo largo del proceso arbitral para participar y/o hacer valer su derechos. Por lo tanto, en el primer supuesto, apartarse de lo fijado estructuralmente
en el convenio arbitral supone una falta de competencia del mismo en tanto se concretice una conformación del Tribunal Arbitral conforme a la voluntad de las partes, por ejemplo. Y en el segundo supuesto, con mayor especificidad, se estaría frente a la materialización del mismo en tanto las actuaciones realizadas por las partes con la venia del Colegiado no se adecuen conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje encargado de administrar la controversia, lo cual asocia inevitablemente este supuesto de la causal con la figura del arbitraje institucional.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. Las controversias que la parte demandante vía demanda arbitral o la demandada vía reconvención someten al criterio del Tribunal Arbitral mediante la estructura de los petitorios son la base mediante la cual se debe emitir el pronunciamiento en el laudo arbitral. Teniendo ello en consideración, es práctica común en el arbitraje peruano que se fijen como “puntos controvertidos” aquellas pretensiones sobre las cuales
corresponde resolverse en el laudo respectivo (una figura eminentemente asociada al Derecho Procesal Civil). Por lo tanto, si un Tribunal Arbitral emite su veredicto ajenamente a lo establecido en la oportunidad correspondiente, el laudo arbitral puede ser anulado por la parte que se vio afectada, ya que dicho supuesto podría implicar la materialización de un pronunciamiento extra petitaje. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

Tal y como puede observarse, en el marco de un arbitraje nacional, existen algunas materias que por su propia naturaleza resultan prohibidas de ser sometidas ante un mecanismo de solución de controversias diferente al foro judicial. El ejemplo clásico de esta causal se encuentra descrito en el artículo 76° de la Ley de Contrataciones con el Estado (4), en el cual se hace referencia literal a que las controversias suscitadas en el marco de la falta de aprobación de prestaciones adicionales o aprobación parcial de las mismas no pueden ser sometidas a arbitraje. Contravenir ello habilita a la parte afectada inmediatamente a solicitar la nulidad del laudo arbitral. f. Que, según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. Esta causal se encuentra reservada para los arbitrajes internacionales, en tanto que por vía de exequatur (el mecanismo nacional de reconocimiento de sentencias y/o laudos extranjeros) se pueden presentar laudos arbitrales cuyas pretensiones u objeto vayan en contra del orden público internacional dentro del contexto peruano. En línea con el ejemplo de la causal anterior, un laudo arbitral como consecuencia de un arbitraje internacional puede ser anulado en el Perú si
dentro de su alcance se ha fijado la aprobación de una prestación adicional rechazada por la Entidad, lo cual se encuentra prohibido conforme a la Ley de Contratación Pública como fue señalado previamente.

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. Ya sea en las Reglas del Arbitraje aprobadas por las partes en un proceso arbitral o en el Reglamento de un Centro de Arbitraje encargado de la administración del mismo, siempre se prevé un plazo para que el Tribunal Arbitral pueda emitir el laudo arbitral que resuelva las controversias puestas a su conocimiento. Es común que el plazo en cuestión cuente con prórrogas, automáticas o a criterio del Colegiado; sin embargo, en el supuesto de que el Tribunal Arbitral presente su decisión de forma extemporánea, la parte afectada puede sustentar el recurso de anulación de laudo arbitral bajo esta causal, siendo la misma una que representa un supuesto de hecho muy raro dentro de la práctica arbitral peruana.

Finalmente, tal y como puede observarse, la normativa peruana en materia de arbitraje ha fijado muy clara y específicamente los supuestos en los cuales se puede anular un laudo arbitral, siendo completamente ajeno a ellos el cuestionamiento al fondo que alguna de las partes pudiera hacer amparándose en el literal b) del artículo 63°, para lo cual se debería promover
una estandarización de los supuestos que deben asociarse a la referida causal en lugar de dejarla únicamente como concepto de interpretación general.

La nulidad de laudo arbitral en Honduras

Por otra parte, en la legislación hondureña, el mecanismo para controvertir
un laudo arbitral figura como “nulidad de laudo”, conforme a lo establecido
en el artículo 74° de la Ley de Conciliación y Arbitraje (5).

(Decreto No. 161-2000).
En el referido artículo, se han establecido de manera taxativa las causas que justifican la interposición de un recurso de nulidad de laudo, dentro del cual aparecen como motivos principales los vicios en la constitución del convenio arbitral, los convenios con objeto o causa ilícita, y las fallas al debido proceso relacionadas con las notificaciones. Siendo así ello, las nueve (09) causas por las que se puede solicitar la nulidad de laudo en Honduras son las siguientes:

1. La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

Sobre la primera causal de nulidad, esta se refiere a los vicios que pudiese tener el convenio arbitral o durante la constitución del mismo. En otras palabras, implica que el convenio arbitral proviene de un objeto o causa ilícita. Asimismo, la presente causal requiere que la parte que haya sido afectada haya alegado dicha causal de modo expreso desde el inicio del procedimiento arbitral, como, por ejemplo, por medio de su escrito de contestación de
demanda.

2. No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral. En la presente causal, se observa una vinculación especial a las partes, al procedimiento para nombrar a los árbitros y la condición expresa de tener una cláusula arbitral para que el Tribunal Arbitral pueda ser constituido. Asimismo, aunque no se haya pactado una cláusula arbitral en Honduras, el arbitraje puede estar regulado por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 29° de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones(6) (Decreto 51-2011), en la cual se plantan supuestos de disputas entre accionistas, inversionistas, propiedad intelectual, contratos de representación, agencia o distribución, prácticas anticompetitivas y/o competencia desleal y propiedad raíz.
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia Bajo este supuesto de nulidad, cabe hacer énfasis en la especial responsabilidad del Secretario Arbitral, toda vez que el referido profesional es el encargado de velar para que se proceda con un régimen de notificaciones adecuado, bajo los parámetros de la Ley y el Reglamento del centro de arbitraje correspondiente. Esta causal guarda una estricta relación con el principio al debido proceso consagrado en la Constitución Hondureña. En relación a ello, un claro ejemplo podría ser el supuesto de hecho en el que las notificaciones se hayan realizado a medios de comunicación ajenos a los establecidos por las partes.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiese reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de esta ley. En esta causal, resulta importante enfatizar que no todo apartamiento de la actuación de una prueba supone una anulación de laudo. Para que esta causal pueda prosperar, es necesario que la denegación sea injustificada, es decir, que el Tribunal Arbitral se haya abstenido de brindar fundamento legal alguno para dicha decisión. Además, debe considerarse la trascendencia que dicho medio de prueba tuviese para el desarrollo del fondo del asunto.

5. Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas. Esta causal guarda especial relevancia si se toma en consideración la delicadeza del supuesto de hecho que implica. Conforme a los Reglamentos de los Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa y de Cortes, dos de los más activos en Honduras, un proceso arbitral tendrá una duración de cinco meses a partir de la aceptación del último árbitro, con lo cual una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el laudo arbitral respectivo, se encuentra habilitada la causal de
nulidad del mismo, independientemente de que se haya dictado debida y legamente. Cabe precisar que el plazo de cinco meses señalado con antelación podrá ampliarse a solicitud de las partes, debiendo considerarse que si alguna de ellas no está de acuerdo con dicha ampliación, el Tribunal Arbitral no tiene la potestad de darla por válida.

6. Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. La etapa durante la cual se establece si un Tribunal Arbitral deberá resolver una controversia en derecho y equidad o conforme a derecho suele ser la Audiencia Primera de Trámite. Toda vez que en la mayoría de arbitrajes se solicita que el Colegiado pueda resolver conforme a derecho, el supuesto en el que se resuelva en equidad y justicia habilita a la posibilidad de que las Cortes de Apelaciones puedan anular el laudo arbitral.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral. Esta causal busca controvertir la parte resolutiva del laudo arbitral en tanto la misma contenga algún error de cálculo evidente en la condena u órdenes que resulten materialmente imposibles de ser ejecutadas.

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido En esta causal, se plantea una referencia a la figura de las sentencias “extra petita” o “ultra petita”. Bajo esa línea, el supuesto de hecho se configura cuando el Tribunal Arbitral otorga a una de las partes algo que no ha sido solicitado o que no ha quedado establecido en los hechos de la controversia fijados en la Audiencia Primera de Trámite. De igual manera, también debe tomarse en cuenta el supuesto en el cual se haya hecho alguna omisión o que el Tribunal Arbitral no haya resuelto alguno de los hechos en controversia que fueron fijados. Cabe destacar que esta es una de las causales con mayor índice de éxito en las Cortes de Apelaciones.

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento En línea con la anterior causal, el supuesto de hecho de la presente aparece cuando el Tribunal Arbitral no ha fallado conforme a los hechos en controversia fijados en la Audiencia Primera de Trámite.

Mencionadas las causales anteriores, es importante acotar que, en el arbitraje hondureño, el recurso de nulidad de laudo no es una apelación, aun y cuando la misma sea conocida por una Corte de Apelación en el caso de que las partes no hayan expresado que la nulidad sea conocida por otro Tribunal Arbitral. En cualquiera de los dos supuestos no se revisa el fondo del asunto, dado que el recurso de nulidad solo busca controvertir errores en el procedimiento y no errores de juicio. Finalmente, conforme a lo analizado, es posible agrupar las causales de nulidad de laudo en dos (02) categorías: i) causales que atacan el procedimiento, siendo ellas las descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 y; ii) causales que atacan el mandato competencias, las cuales se encuentran en los numeral 1, 6, 8 y 9.

Conclusiones

A modo de conclusión, tanto la legislación peruana como la hondureña han buscado cerrar taxativamente los supuestos de nulidad de un laudo arbitral, en aras de proteger su independencia como vía de administración de justicia diferente al foro ordinario y para promover la integridad de los pronunciamientos de los Tribunales Arbitrales, sin lo cual las Salas Superiores o Cortes de Apelación estarían llenas de procesos arbitrales cuestionando aspectos de fondo en tanto los mismos no les resulten favorables. En la legislación peruana, la lista en cuestión supone un esfuerzo muy detallado por limitar los supuestos de hecho de una solicitud de anulación de laudo arbitral; sin embargo, resulta importante establecer supuestos estandarizados en razón del literal b), ya que el mismo es usado con frecuencia para controvertir laudos arbitrales contarios a los intereses de la parte afectada bajo la figura de la imposibilidad de haber hecho valer sus
derechos.

Asimismo, en la experiencia hondureña, es importante considerar tres (03) ideas centrales en materia de nulidad de laudo arbitral: en primer lugar, la proactividad procesal es innegociable. Si ocurre un vicio procedimental, como que el Tribunal Arbitral no se constituya en legal y debida forma, la parte afectada está obligada a alegarlo expresamente desde el inicio, por ejemplo, en su escrito de contestación de demanda. No se puede guardar silencio y esperar anular el laudo después. En segundo lugar, la forma en la que el Tribunal Arbitral se comunica con las partes es un tema sumamente delicado que puede arruinar todo el proceso.

Recae una enorme responsabilidad sobre el Secretario Arbitral, ya que un error aparentemente simple, como enviar una notificación a un medio no consignado por las partes, constituye una violación directa al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y es causal de nulidad. Finalmente, resulta muy interesante la excepción a la regla general del convenio arbitral. Aunque lo normal es necesitar una cláusula expresa, la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones abre una vía directa donde el arbitraje es el método primigenio para resolver conflictos específicos. Esto significa que en pleitos sobre propiedad raíz, propiedad intelectual, o disputas entre accionistas e inversionistas, se puede ir a arbitraje directamente por mandato de la ley, sin requerir la firma previa de un convenio.


Referencias:

1 Decreto Legislativo N° 1071. Decreto Legislativo que norma el arbitraje, artículo 63.- Causales de
anulación. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y
pruebe(..)
2 Gino Rivas Casa, La anulación de laudos en Perú por problemas en el convenio arbitral, Foro Jurídico
PUCP, 2020: 6

3 Constitución Política del Perú, artículo 139: principios de la administración de justicia: Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.

4 Ley N° 32069, Ley General de Contratación Pública, artículo 76: Artículo 76. Mecanismos de resolución
de controversias: (…) 76.3. No pueden ser sometidas a la junta de prevención y resolución de
disputas, conciliación o arbitraje, las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o
indebido o pago de indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza que se derive u
origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de
estas por parte de la Contraloría General de la República. Estos supuestos son de competencia del
Poder Judicial.

5 Decreto N° 161-2000, Ley de Conciliación y Arbitraje, Artículo 74: Causales de nulidad: Las únicas
causas de nulidad de laudo son las siguientes: (…)

6 Decreto 51-2011, Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, Artículo 29: Para efectos de
garantizar a los inversionistas una mayor seguridad jurídica serán conocidas por la vía arbitral,
haya o no convenio arbitral negociado entre las partes, los conflictos relacionados con las
disputas siguientes:

 

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