Elaborado por:
Beltramín Muñoz, Cristián (Chile)
Flores Suasnavas, María Emilia (Ecuador)
López Viteri, Carlos Julio (Colombia)
Yabar Pilco, Guillermo Valentino (Perú)
Zavala Antunez, Karen (Perú)
Introducción
El orden público constituye, en el ámbito arbitral, una causal de nulidad, a menudo invocada, pero a la vez de aplicación restringida. Su función, lejos de habilitar un control amplio del laudo, se configura como un mecanismo excepcional destinado a preservar la compatibilidad de la decisión arbitral con los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Sin embargo, su alcance y operatividad no son uniformes, sino que dependen de la política jurídica adoptada por cada Estado en relación con el arbitraje. En ese contexto, el presente trabajo tiene por objeto analizar el tratamiento del orden público como causal de nulidad y como límite a la eficacia del laudo arbitral en cuatro jurisdicciones latinoamericanas: Perú, Colombia, Ecuador y Chile. A partir de este análisis, se evidencian cuatro modelos diferenciados: un modelo de control excepcional claramente delimitado (Perú), un modelo de restricción reforzada a través del concepto de orden público internacional (Colombia), un modelo caracterizado por la ausencia de control anulatorio por causa de orden público y una dudosa aplicación en fase de ejecución (Ecuador), y un modelo en el que esta causal se entiende de manera estricta como una salvaguarda de la integridad del sistema (Chile).
El orden público como causal de nulidad en el Perú: un control excepcional
En el Perú, el orden público como causal de nulidad del laudo existe, pero está diseñado para casi nunca prosperar, salvo en supuestos de quiebre estructural del debido proceso. En esa línea, no se trata de una cláusula abierta que permita reabrir el debate arbitral, sino de un estándar de contención, frente a decisiones que comprometan los pilares mínimos del sistema jurídico. Su configuración responde a una lógica clara: preservar la autonomía del arbitraje, sin renunciar a un control excepcional de legitimidad.
El orden público aparece como causal de anulación del laudo en el Decreto Legislativo N.° 1071 – Ley de Arbitraje, bajo la lógica de constituir un medio de control externo de compatibilidad del laudo con los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Este control presenta dos características fundamentales:
● Es externo al fondo del laudo
● Es de interpretación restrictiva
Un ejemplo representativo se encuentra en el expediente N.° 02414-2022- PA/TC (Corporación Mendoza del Solar S.A.C.)1 en el cual, se cuestionó vía amparo, una resolución judicial que había rechazado la anulación de un laudo arbitral. Aunque planteado como una vulneración de derechos fundamentales, en realidad se buscaba cuestionar el contenido del laudo, lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional del control judicial. En este contexto, se reafirma que:
● No es posible utilizar el amparo ni el orden público para revisar el fondo
del laudo
● El control judicial es limitado y excepcional
La jurisprudencia ha delimitado el orden público al ámbito procesal, particularmente en lo relativo al debido proceso, excluyendo errores de derecho, valoración probatoria o cualquier intento de revisión de la controversia. En consecuencia, no opera como una instancia correctiva, sino como un mecanismo de resguardo de las garantías estructurales del arbitraje. El precedente vinculante recaído en el expediente N.° 00142-2011-PA/TC (caso María Julia) refuerza esta lógica al establecer que, el recurso de anulación constituye la vía idónea para cuestionar el laudo, reservando el amparo para supuestos excepcionales. Así, el control del orden público queda circunscrito a la jurisdicción ordinaria y bajo parámetros estrictos.
En la misma línea, la doctrina ha destacado que la intervención constitucional desmedida debilita la institución arbitral. El modelo peruano, alineado con la Ley Modelo de la CNUDMI y la Convención de Nueva York, responde a una
política de mínima intervención judicial (2).
.
En definitiva, el orden público en el Perú no se define por su amplitud conceptual, sino por su función: actuar como un límite excepcional frente a vulneraciones graves del debido proceso. Su aplicación restrictiva garantiza tanto la autonomía del arbitraje como la estabilidad del laudo.
Colombia: el orden público internacional como estándar de máxima restricción
En el ámbito del arbitraje internacional, Colombia ha adoptado una política jurídica orientada a la mínima intervención judicial, consolidada con la expedición de la Ley 1563 de 2012, basada en la Ley Modelo de la CNUDMI. Uno de los pilares de este régimen es la separación estricta entre orden público interno y orden público internacional. Para la revisión de laudos arbitrales internacionales, el control se limita exclusivamente al orden público internacional, entendido como un concepto autónomo, restringido y funcionalmente orientado a garantizar la compatibilidad del laudo con los valores fundamentales del Estado (3).
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 y la Corte Constitucional (5), el orden público internacional no equivale al conjunto de normas imperativas del derecho interno. Por el contrario, se reduce al núcleo esencial de principios estructurales y valores fundamentales del ordenamiento, cuya vulneración debe ser directa, manifiesta e intolerable.
Este estándar se activa únicamente en supuestos extremos, como la validación de actos ilícitos graves o la afectación absoluta de garantías fundamentales del debido proceso. En este sentido, el orden público internacional opera como un umbral de intolerabilidad jurídica, no como un mecanismo de corrección del laudo. La Ley 1563 de 2012 prevé su aplicación en dos escenarios:
● Como causal de anulación del laudo internacional (artículo 108) Como causal para denegar el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (artículo 112) (6)
● En ambos casos, el juez puede intervenir incluso de oficio, pero bajo un estándar altamente restrictivo.
Asimismo, las cortes colombianas han establecido límites claros: Se prohíbe la revisión de fondo (révision au fond). La simple violación de la ley nacional no configura orden público internacional, de tal manera que la intervención del Juez está limitada en aquellos escenarios donde el error procesal genere violaciones manifiestas al debido proceso y, en tal orden, generen la
indefensión absoluta. En consecuencia, Colombia resuelve la tensión entre soberanía estatal y competitividad arbitral mediante un modelo de autocontención judicial deliberada, en el que el orden público internacional se configura como una cláusula de cierre excepcional, alineada con estándares globales pro- arbitraje.
Ecuador: ausencia de control anulatorio y dudas sobre su aplicación en la ejecución
La Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) no reconoce a la infracción del orden público como una causal de nulidad de laudo(7). En realidad, el orden público ha sido discutido en el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros. Ecuador es parte del Código Sánchez de Bustamante y de la Convención de Nueva York, que reconocen a la infracción del orden público como causa para negar la ejecución de fallos extranjeros. Con ese contexto, entre 2016 y 2018 —en aplicación del Código Orgánico General de Procesos (COGEP)— existió un procedimiento para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros (8).
Para ello, por regla general, no se exigía la conformidad del laudo con las normas de orden público, salvo en el caso de aquellos dictados contra el Estado, en los que se requería —sin hacer alusión expresa al orden público— que no contrariaran la Constitución, la ley, y que fueran conformes a los tratados y convenios internacionales (9).
Dicho procedimiento fue derogado en 2018(10). Sin embargo, probablemente debido a un error, durante algunos años se mantuvo la homologación como requisito para la ejecución de los laudos extranjeros. El Ejecutivo intentó enmendar el error a través de la expedición del Reglamento a la LAM, al establecer que los laudos extranjeros no se sujetarían a un procedimiento de homologación (11). Sin embargo, los inconvenientes para la ejecución de laudos extranjeros subsistieron hasta que en 2025 la Corte Constitucional (CCE) definió que no exigían homologación previa a su ejecución(12).
Con esto, la conformidad de los laudos extranjeros con el orden público interno no resulta exigible ni aún en el caso de los laudos dictados contra el Estado. Tal conformidad, en principio, tampoco es revisable durante el proceso de ejecución de laudos extranjeros, pues el COGEP establece que las únicas oposiciones disponibles para la parte ejecutada son aquellas relacionadas con la extinción de la obligación o la existencia de un convenio arbitral (13). Sin embargo, un reciente caso podría cambiar este entendimiento. CWT Travel Holdings presentó una petición de ejecución de un laudo CCI contra SEITUR Agencia de Viajes y Turismo (14). SEITUR opuso violación del orden público ecuatoriano y litispendencia por un juicio ordinario de inejecutabilidad de laudo iniciado por SEITUR en Ecuador y un proceso de nulidad del laudo en Francia. La ejecución fue inadmitida por no existir evidencia sobre la calidad de cosa juzgada del laudo y porque el laudo no había sido homologado, razón por la cual, a criterio de las judicaturas que conocieron el caso, su ejecución podía ser contraria al orden público.
La CCE resolvió que las judicaturas no debieron exigir homologación del laudo porque este procedimiento no estaba previsto en el ordenamiento ecuatoriano. Sin embargo, señaló que el análisis sobre la ejecutoriedad del laudo se puede realizar durante la sustanciación del procedimiento de ejecución, en caso de oposición fundamentada de la parte ejecutada. Sin embargo, la Corte no se refirió a si la falta de ejecutoriedad constituía o no una violación del orden público nacional o internacional (15).
Chile: un país sin nulidades.
El concepto de orden público internacional en el arbitraje chileno constituye un estándar de control jurídico cuya función no es la revisión de la corrección legal de un fallo, sino la salvaguarda de la integridad del sistema. Esta causal de nulidad se encuentra taxativamente establecida en el artículo 34, numeral 2, letra b), inciso ii) de la Ley 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (LACI). La jurisprudencia nacional, con el fin de otorgar certeza a las transacciones transnacionales, ha delimitado este concepto bajo un estricto principio de intervención mínima, estableciendo que la nulidad solo procede cuando el laudo ofende los valores más básicos de la comunidad jurídica. Para comprender el alcance de esta limitación, resulta fundamental la distinción que realiza la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo “Arce Holdings Corporation con Matriz Ideas S.A” (2016). En dicha sentencia, el tribunal clarifica que no debe confundirse el orden público interno con el internacional. Mientras el orden público nacional comprende el conjunto de normas imperativas y prohibitivas que las partes no pueden eludir en sus contratos domésticos, el orden público internacional es un concepto mucho
más restringido.
Este último no se ve afectado por la simple infracción de una ley local o por errores en la interpretación de un contrato, sino que se refiere exclusivamente a las condiciones fundamentales de la vida social y a los principios de moralidad y justicia universalmente aceptados que el Estado chileno considera irrenunciables, incluso frente a decisiones arbitrales extranjeras o internacionales (Rol 11.466-2015). Según el razonamiento de Arce Holdings, este orden público internacional comprende un núcleo esencial que se divide en dos áreas: la procesal y la sustantiva. En el ámbito procesal, protege las garantías del debido proceso, asegurando que ninguna parte sea privada de su derecho a ser oída o a presentar pruebas en igualdad de condiciones. En el ámbito sustantivo, resguarda principios axiales como la buena fe, la prohibición del abuso del derecho y la proscripción del fraude. La Corte es enfática en señalar que la revisión judicial debe ser esencialmente formal y restrictiva, limitándose a verificar que el laudo no sea atentatorio contra las bases fundamentales de la organización jurídica social, sin que sea lícito para los jueces ordinarios entrar a juzgar si el árbitro aplicó bien o mal el derecho sustantivo.
Esta doctrina de blindaje al laudo ha sido reafirmada en fallos recientes como “Canal del Fútbol SpA con ANFP” (2025), donde se reiteró que el orden público no puede ser una puerta trasera para que el tribunal judicial se pronuncie sobre la justicia o injusticia de la decisión (Rol 16597-2024). No obstante, este sólido paradigma de inmutabilidad enfrenta hoy un desafío crítico ante el caso Australis. En este proceso, se invoca el orden público argumentando que el laudo emitido habría vulnerado el debido proceso y el principio pacta sunt servanda. Por la naturaleza de estas alegaciones, el caso Australis se perfila como el escenario donde se definirá de mayor manera este concepto, lo que podría convertirlo en el primer caso de anulación de un laudo internacional en la historia de la Ley 19.971.
Conclusiones
A partir del análisis desarrollado, es posible advertir que el tratamiento del orden público en el arbitraje no responde a un criterio uniforme, sino a distintas políticas de intervención judicial, adoptadas por cada ordenamiento, lo que permite identificar modelos diferenciados, en función del grado de restricción, su ámbito de aplicación e impacto en la eficacia del laudo arbitral.
En el Perú, el orden público como causal de nulidad del laudo se configura como un mecanismo de control estrictamente excepcional, limitado a supuestos de quiebre estructural del debido proceso, excluyendo cualquier revisión del fondo de la controversia. Tanto la normativa como la jurisprudencia han consolidado un modelo de autocontención judicial, en el que el recurso de anulación constituye la vía idónea de control, mientras que la acción de amparo mantiene un carácter residual, reforzando así una interpretación restrictiva del orden público. En consecuencia, este no opera como una instancia correctiva del laudo, sino como un umbral de intervención, destinado únicamente a preservar garantías procesales esenciales, asegurando la autonomía, estabilidad y eficacia del arbitraje como mecanismo definitivo de resolución de controversias.
Ecuador, por su parte, ha adoptado una postura restrictiva respecto del control judicial de los laudos arbitrales y, en tal sentido, no reconoce a la infracción al orden público como una causal de nulidad de laudos arbitrales domésticos ni extranjeros. De igual forma, en Ecuador no se exige la homologación y/o el reconocimiento de los laudos extranjeros, razón por la cual no es posible revisar la compatibilidad de los laudos con el orden público a través de un procedimiento de esa naturaleza. Finalmente, tampoco se ha establecido que la violación del orden público pueda ser una razón para denegar la ejecución del laudo arbitral, pero no parece que esta sea una discusión zanjada.
En Chile, se admite la invocación de la infracción de los valores más básicos de la comunidad jurídica como causa de nulidad de los laudos. Sin embargo, su alcance ha sido extremadamente restringido, impidiendo que se realice una revisión de fondo o sobre la justicia de las decisiones.
En definitiva, en Colombia, Perú y Chile, el orden público como causal de nulidad del laudo arbitral está inspirada en la Ley Modelo. No obstante, cada país le ha dado un tratamiento distinto, siendo que, para el caso del Perú, se acepta el contenido literal de dicha Ley, mientras que, en Colombia dada la constitucionalización del Derecho privado, existe una tensión entre la intervención mínima del juez en los laudos arbitrales, a la vez que se inclina por garantizar los derechos fundamentales, siempre y cuando, producto de las decisiones de los árbitros, exista una afectación a derechos fundamentales. Para el caso chileno, si bien la causal está prevista en el ordenamiento, su interpretación es estricta y muy restringida, al punto que, hasta el momento, no ha sido aplicada para anular decisiones arbitrales. Por su parte, como fue mencionado en el párrafo anterior, Ecuador no considera la causal de orden público señalada en la Ley Modelo. Pese a ello, no es inusual la invocación de esta causal en fase de ejecución.
Referencias:
1 https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sistematizacion-jurisprudencial/busqueda/
2 Pasión por el Derecho, «Las nuevas reglas de arbitraje bajo la mirada de Fernando Cantuarias» YouTube
17:02, publicado el 10 de octubre de 2025, https://www.youtube.com/watch?v=xQEcCY95EZw.
3 Óscar Julián Valencia Loaiza, «El trato diferenciado del Estado en el proceso arbitral», Trabajo de Grado
Universidad Sergio Arboleda, (2020): 6
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, «Sentencia SC8453-2016»
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación «SU-033 del 2018»
6 Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, artículos 108 y 112.
7 Ley de Arbitraje y Mediación, Registro Oficial 532 de 25 de febrero de 2005.
8 Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015. En el Código Orgánico General de Procesos,
versión original, artículo 363 numeral 5, se reconocía como título de ejecución al laudo arbitral expedido
en el extranjero y homologado conforme a las reglas correspondientes.
9Ibíd.
10 A partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación
de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal —2018—, se eliminó de la normativa el procedimiento de
homologación aplicable a laudos extranjeros
11 Artículo 15.
12 Sentencia 6-22-IN/25, 15 de mayo de 2025.
13 Artículo 373. Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015.
14 17230-2019-03159. Caso CW Travel Holdings N.V. y SEITUR Agencia de Viajes y Turismo Cía. Ltda.
15 Sentencia 3232-19-EP/24, 9 de mayo de 2024.