Consentimiento arbitral y partes no signatarias: análisis comparado de los ordenamientos de Perú, Colombia y Paraguay

Elaborado por:

Leonardo Alfredo Caballero Campo (Perú)
Fiorella Mahatmi Cárdenas Tantalla (Perú)
Sofia Portocarrero (Perú)

Giovanna Andrea Sitzmann Zimmer (Paraguay)
Nicolás Suárez Castaño (Colombia)

 

Resumen.- El presente trabajo analiza comparativamente el tratamiento de la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias en los ordenamientos de Perú, Colombia y Paraguay. Sostiene que esta figura no supone una excepción al consentimiento arbitral, sino una manifestación de este a partir de la conducta, la buena fe y la realidad de la relación contractual. Así, advierte que, aunque Perú y Paraguay la han regulado expresamente, en Colombia su desarrollo ha sido jurisprudencial.

Palabras clave: Convenio arbitral – Partes no signatarias – Consentimiento arbitral – Buena fe – Perú – Colombia – Paraguay

El problema de partida: ¿consentimiento arbitral sin firma?

A primera vista, la extensión del convenio arbitral parece desafiar la propia lógica del arbitraje: ¿cómo justificar la vinculación de quien no suscribió la cláusula arbitral si este mecanismo descansa, precisamente, en la consensualidad? Sin embargo, la cuestión de fondo no reside en la mera ausencia de firma, sino en identificar cómo se exterioriza la voluntad en operaciones comerciales complejas, situaciones que se advierten comúnmente en arbitrajes comerciales internacionales. Al respecto, corresponde, en primer lugar, distinguir entre partes no signatarias y terceros, pues la confusión entre ambas categorías ha
dificultado la correcta identificación de la naturaleza de la extensión del convenio arbitral. Por un lado, los terceros son “sujetos que no han prestado su consentimiento en el contrato, es decir, no son parte del mismo”(1) y, por ello, permanecen
ajenos a este y no pueden ser comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Por otro lado, las partes signatarias sí son parte del convenio arbitral, pero que no han prestado su consentimiento de manera expresa o de “la forma tradicional (por escrito)”(2)
.

Dicho ello, a efectos de determinar la naturaleza, es preciso nuevamente retomar al tema del consentimiento de las partes. Y es que, la Convención de Nueva York, instrumento internacional, consagra este principio de consentimiento señalando en su artículo II lo siguiente:

“Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas (…).
2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas”.

De ello, se advierte que, la Convención de Nueva York consagra, como regla de partida, la exigencia de un acuerdo arbitral por escrito, lo que confirma que el arbitraje continúa fundándose en el consentimiento de las partes y, en consecuencia, no podría existir partes no signatarios siendo que solo se podría adherir al convenio aquellas que cuenten por escrito. Sin embargo, esta exigencia formal no debe ser entendida en un sentido rígido o excluyente. Por el contrario, cabe sostener que la Convención de Nueva York fija un “techo favorable” para la eficacia del convenio arbitral, en el sentido de que establece un marco de reconocimiento que no impide que los ordenamientos internos adopten soluciones más amplias o favorables
respecto de la forma en que dicho consentimiento puede acreditarse. Esta lectura adquiere especial relevancia en el ámbito de las partes no signatarias, pues, conforme señala Chein-Yu Long “(…) la aplicación estricta de estos principios (consentimiento y vinculación contractual) puede dar lugar a una resolución de controversias fragmentada, a procedimientos paralelos ineficaces y a resultados potencialmente contradictorios, situaciones que entran en conflicto con la promesa del arbitraje de una resolución eficaz de controversias” (3)
(Traducción propia).

Precisamente en atención a esa realidad práctica, la Ley Modelo de la CNUDMI adopta una formulación más flexible del requisito de forma al disponer que el acuerdo arbitral deberá constar por escrito, pero entendiendo satisfecho dicho requisito cuando quede constancia de su contenido “en cualquier forma”, incluso si el acuerdo se hubiera concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio, ello conforme se advierte:

“Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias (…)
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.” (Énfasis agregado). Como explican Cantuarias y Caivano, esta evolución “supone ampliar de tal manera la noción de ‘escrito’, [que] quede comprendida en ella cualquier
forma de registración del acuerdo de voluntad entre las partes” (4).

Por ello, la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias no debe entenderse como una excepción a la consensualidad, sino como una consecuencia de una noción más amplia y funcional del consentimiento, en la que lo relevante ya no es únicamente la firma del documento, sino la posibilidad de constatar objetivamente que la voluntad arbitral quedó
registrada o exteriorizada de manera jurídicamente suficiente.

2. La práctica comparada en Perú, Colombia, Paraguay

Bajo esa premisa, corresponde analizar cómo esta concepción amplia del consentimiento arbitral ha sido recogida en el derecho comparado. En particular, resulta relevante examinar los casos de Colombia, Perú y Paraguay, a fin de advertir de qué manera cada ordenamiento justifica la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias.

a. El caso colombiano

El ordenamiento jurídico colombiano regula el arbitraje en la Ley 1563 de 2012, la cual se divide a su vez, bajo un sistema dualista, en dos grandes partes: los artículos 1 a 58 se refieren al arbitraje nacional y los artículos 62 a 116 al arbitraje internacional. La parte de la ley de arbitraje que regula el arbitraje internacional corresponde en gran medida a una adopción de la ley modelo de arbitraje de la CNUDMI, salvo por algunas modificaciones concretas.

Ahora bien, no existe en la ley de arbitraje colombiana una disposición específica sobre vinculación de no signatarios al procedimiento arbitral. En la parte de arbitraje nacional de la Ley 1563 de 2012, se replican las figuras de vinculación propias del proceso civil nacional (litisconsorcio, llamamiento en garantía, coadyuvancia, etc.). En cambio, la parte de arbitraje nacional omite hacer referencia expresa al tema. Pese a ello, la jurisprudencia colombiana de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial que conoce del recurso de anulación contra laudos internacionales dictados con sede en Colombia, ha abierto la puerta para reconocer las teorías de vinculación desarrolladas en otras latitudes. Particularmente dos casos reflejan esta tendencia.

En un caso de anulación del 2021 (5), la Corte Suprema analizó el recurso interpuesto por una sociedad venezolana. Uno de sus argumentos era que no había suscrito el contrato que dio origen a la controversia, el cual contenía la cláusula compromisoria, y que el consentimiento debía ser expreso y manifestado por escrito. Sin embargo, se ratificó la conclusión del tribunal arbitral, según el cual podía decirse que la sociedad era parte del contrato al ser “indiscutida su activa participación en la etapa precontractual y en la ejecución del negocio jurídico”, y por aplicación “[d]el principio de buena fe, la confianza legítima, la teoría de los actos propios, y la primacía de la realidad sobre las formas”.

En otro caso de anulación de 2024 (6), se presentó un recurso por parte de un grupo de sociedades que fueron condenadas en un laudo arbitral internacional, las cuales alegaban que el contrato con convenio arbitral fue suscrito por el consorcio conformado por ellas y no por cada una individualmente considerada. La Corte Suprema negó la nulidad pretendida y precisó que “las sociedades recurrentes aceptaron, expresa y tácitamente, su condición de partes del contrato”, dado que “[d]ichas compañías nacionales y extranjeras desempeñaron un rol activo en el procedimiento arbitral, asumiendo la condición referida”. En consecuencia, la falta de regulación no ha sido óbice para la aplicación de teorías de vinculación de no signatarios del convenio arbitral, al considerar la realidad de la relación comercial por sobre la formalidad de la firma en un documento.

b. El caso peruano

El ordenamiento jurídico peruano es uno de los pocos que ha positivizado expresamente la figura de la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias. Esta regulación se encuentra en el artículo 14 del Decreto Legislativo N.o 1071, Ley de Arbitraje, el cual establece que el convenio arbitral puede extender sus efectos a quienes, pese a no haberlo suscrito, hayan participado de manera activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que lo contiene, así como a quienes pretendan beneficiarse directa y deliberadamente de este. La incorporación de esta figura responde a la necesidad de adecuar la normativa arbitral a la complejidad de las relaciones comerciales contemporáneas, en las que con frecuencia intervienen múltiples sujetos cuya participación en la relación contractual no coincide necesariamente con los signatarios formales del convenio arbitral. En ese sentido, el legislador peruano optó por recoger legislativamente una práctica que en muchos otros ordenamientos se ha desarrollado principalmente a través de la jurisprudencia. Si bien diversas legislaciones modernas reconocen la posibilidad de vincular a partes no signatarias al arbitraje, muchas de ellas lo hacen a partir de criterios jurisprudenciales inspirados en los principios de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI. En esa línea, la regulación peruana parte de la idea de que, si de la conducta de un sujeto puede inferirse una manifestación tácita de voluntad de someterse al arbitraje, resultaría contrario al principio de buena fe supeditar los efectos de dicha voluntad únicamente a la existencia de una formalidad escrita.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional peruana ha reconocido los alcances de esta figura. En la STC Exp. N.o 00142 2011-PA/TC, conocida como el precedente “María Julia”, el Tribunal Constitucional señaló que el amparo interpuesto por un tercero contra un laudo arbitral solo será procedente cuando dicho tercero no se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 14 del Decreto Legislativo N.o 1071. De esta manera, se reconoce que el convenio arbitral puede alcanzar a sujetos que, aunque no lo hayan suscrito formalmente, se encuentran jurídicamente vinculados a este por su participación en la relación contractual.

 

c. El caso paraguayo

En la República del Paraguay, el régimen arbitral se ha caracterizado históricamente por reproducir, de manera amplia, principios propios de la Ley Modelo de Arbitraje de la UNCITRAL, lo que ha permitido la consolidación de un marco favorable al arbitraje internacional y la autonomía del convenio arbitral. En la antigua Ley N.o 1879/2002 “De Arbitraje y Mediación” se
establece el principio general de que el arbitraje procede siempre que exista un pacto arbitral válido, autónomo e independiente del contrato principal, configurándose la cláusula compromisoria como la manifestación de voluntad
de las partes de someter sus controversias a arbitraje (7).
.

En el contexto de la extensión del convenio arbitral a terceros no signatarios, es importante destacar que la normativa paraguaya tradicional no contenía reglas explícitas y detalladas sobre este fenómeno. No obstante, la doctrina local ha reconocido que, si bien el convenio arbitral es de efectos relativos y solo vincula a los signatarios, en determinados supuestos puede admitirse que un tribunal arbitral extienda sus efectos a terceros cuando exista un consentimiento inferible o una participación activa en la negociación, ejecución o beneficio del contrato principal. Este enfoque doctrinal está en línea con técnicas aceptadas internacionalmente, como la aplicación de figuras como la representación, la estipulación en beneficio de tercero o la doctrina del estoppel, que buscan proteger las expectativas legítimas de las partes involucradas (8).
.

Respecto al ordenamiento interno, la recientemente promulgada Ley N.o 7561 “De Arbitraje” de diciembre de 2025, que deroga la Ley N.o 1879/2002 y moderniza integralmente la regulación arbitral, incorpora de manera expresa la regulación sobre la extensión del convenio arbitral a no signatarios bajo condiciones objetivas, como la participación determinante en la
negociación o ejecución del contrato con cláusula o el beneficio efectivo del contrato por parte de terceros no firmantes, lo que representa una innovación normativa significativa para el Derecho Paraguayo (9).

En cuanto a la jurisprudencia paraguaya sobre la extensión del convenio arbitral, no se cuentan con pronunciamientos judiciales ampliamente conocidos y repetidos que constituyan verdaderos “casos emblemáticos” comparables a los de otros países de la región. La mayoría de decisiones judiciales publicadas en materia arbitral paraguaya se refieren a cuestiones de competencia judicial frente a cláusula arbitral, como la obligación de los jueces de declarar su incompetencia cuando existe un convenio válidamente pactado, lo que refleja la vigencia del principio de autonomía del convenio arbitral. Por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Asunción declaró su incompetencia ante una excepción de convenio  arbitral en un contrato de alquiler, reafirmando el respeto a la voluntad arbitral pactada por las partes (10).

Finalmente, aunque Paraguay no cuenta aún con abundante jurisprudencia nacional sobre la extensión del convenio arbitral, la doctrina y la moderna normativa reflejan una tendencia clara hacia la aceptación de este fenómeno bajo criterios objetivos de participación y beneficio. La integración de estos conceptos en la nueva Ley N.o 7561/2025 constituye un avance que dotará de mayor seguridad jurídica y predictibilidad a los árbitros y a los sistemas judiciales cuando deban resolver sobre la intervención de terceros en convenios arbitrales paraguayos.

3. Conclusiones: Patrones comunes y divergencias

A lo largo del presente ensayo se ha evidenciado que los tres ordenamientos jurídicos han desarrollado un tratamiento jurisprudencial y/o normativo a la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias. Ante todo, corresponde a bien recordar que el primer antecedente de positivización de la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias
proviene de la legislación peruana. Sin embargo, no se debe desconocer que el texto propuesto en el ordenamiento jurídico peruano ha sido materia de desarrollo doctrinal y jurisprudencial en la vía ordinaria y arbitral a fin de establecer los límites de dicha extensión, evitando vulneraciones al principio de autonomía de la voluntad que rige el arbitraje. Siendo así, el caso más relevante en estos últimos años el llamado precedente “Maria Julia”. En ese sentido, ante la nueva legislación arbitral en Paraguay, influenciada en gran parte por Ley de Arbitraje del Perú, corresponderá a la jurisprudencia paraguaya establecer los límites para evitar una sobre extensión del convenio arbitral; la cual, posiblemente, desarrolle los mismos criterios establecidos en la jurisprudencia peruana. No obstante, resulta importante resaltar que, a pesar de la reciente inclusión en su legislación, la doctrina paraguaya no ha sido ajena a la institución y posiblemente cumpla un rol determinante en el desarrollo de la jurisprudencia de Paraguay. Por otro lado, si bien la Ley de Arbitraje de Colombia no ha dispuesto expresamente una regulación a la extensión del convenio a partes no signatarias, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencia que reconoce la posibilidad de que el convenio arbitral sea aplicable a partes que no suscribieron el mismo cuando existiera un consentimiento implícito. De este modo, el ordenamiento jurídico colombiano tiene un menor riesgo de sobre extensión de la institución jurídica debido al análisis de cada caso en concreto y el control de la vía ordinaria para su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester tener en cuenta que los tres ordenamientos jurídicos han determinado en la práctica que la extensión del convenio arbitral se basa en el principio general de la buena fe. De este modo, la regulación legislativa de Perú y Paraguay y jurisprudencial de Colombia coinciden en la necesidad de la participación activa y determinante en las etapas contractuales (negociación, celebración, ejecución y/o terminación); así como, la derivación de derechos o beneficios del contrato.


Referencias:

1 Carlos Soto Coáguila, Anuario Latinoamericano de Arbitraje – Aplicación del convenio arbitral a partes no
signatarias. Intervención de terceros en el arbitraje. (Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2012), 9.
2 Gerardo Eto Bardales, «La extensión del convenio arbitral a partes no signatarias en la Ley de arbitraje
peruana», DERECHO & SOCIEDAD N° 55 (2020): 448.

3 Jeffrey Chien-Yu Long, «Issues Relating to Non-Signatories in International Arbitration: A Comparative
Analysis of Three Recent Landmark Cases», ARIA, Columbia Law School, 2.
4 Fernando Cantuarias Salaverry y Roque J. Caivano, «La Nueva Ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto
a la modernidad», Revista Peruana de Arbitraje 7 (2008): 57.

5 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5288 del 1 de diciembre de
2021, Radicación 11001-02-03-000-2021-00766-00. Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1988 del 15 de agosto de
2024, Radicación 11001-02-03-000-2024-01138-00. Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez.

7 República del Paraguay, Ley N° 1879/2002 de Arbitraje y Mediación, 2002.
8 Teresita de Jesús Escobar Vázquez, “Extensión de la Cláusula Arbitral en la Doctrina de los Grupos de
Sociedades”, Revista Jurídica de la Universidad Americana, Asunción.
9 República del Paraguay, Ley N° 7561/2025 de Arbitraje, 2025.
10 José Antonio Moreno Bendlin, “Juzgado de Asunción declara incompetencia por cláusula arbitral en disputa por alquiler,” Altra Legal, 4 de octubre de 2024, https://altra.com.py/juzgado-de-asuncion-declara-incompetencia-por-clausula-arbitral-en-disputa-por-alquiler/

.