La regulación y eficacia de las medidas cautelares en un proceso arbitral: Análisis comparado entre Perú, Bolivia y Venezuela

Elaborado por:

Liz Gabriela Espino Chavarría – Perú
Bianca Patricia Malfert Gutierrez – Bolivia
Victor Simoes Márquez – Venezuela
Carlos Josué Beteta Sicha – Perú
Fabrizio André Artadi Aguirre – Perú

Sumilla: La finalidad del presente artículo es analizar la regulación y eficacia de las medidas cautelares en un proceso arbitral dentro de tres jurisdicciones diferentes (Perú, Bolivia y Venezuela). Igualmente, se identifican las diferencias prácticas que ocurren en el transcurso del proceso arbitral. Finalmente, se propone una solución para poder preservar la autonomía del
arbitraje.

Palabras clave: arbitraje, medidas cautelares, poder judicial, eficacia del laudo, derecho comparado.

Abstract: This article analyzes the regulation and effectiveness of provisional measures in arbitration proceedings across three different jurisdictions (Peru, Bolivia and Venezuela). It also identifies practical differences that arise during the course of the arbitration process. Finally, it proposes a solution to preserve the autonomy of arbitration. Keywords: arbitration, provisional measures, judiciary, effectiveness of the award, comparative law.

 

La eficacia del arbitraje exige una relación armónica con el Poder Judicial que garantice la tutela de urgencia de los justiciables. En este contexto, las medidas cautelares cumplen un rol esencial, pues permiten asegurar los bienes en controversia y evitar perjuicios irreparables derivados de la duración del proceso, garantizando así la efectividad del laudo. No obstante, su tratamiento varía en la región sudamericana, especialmente en cuanto a la intervención judicial y a las facultades de los tribunales arbitrales. Ante ello, el presente artículo plantea la siguiente pregunta: ¿en qué medida los sistemas arbitrales de Perú, Venezuela y Bolivia garantizan la eficacia de las medidas cautelares? La importancia del análisis comparado radica en que estos ordenamientos reflejan modelos distintos de relación entre arbitraje y Poder Judicial. Mientras el sistema peruano reconoce amplias facultades a los árbitros, en Bolivia persisten dificultades en la actuación judicial y, en Venezuela, existen vacíos normativos que han sido suplidos por la jurisprudencia. En ese marco, el trabajo tiene por objeto analizar la regulación y aplicación de las medidas cautelares en dichas jurisdicciones, identificar sus principales problemas y extraer criterios que contribuyan a su eficacia. Comenzando por el análisis normativo de las medidas cautelares en el arbitraje en la jurisdicción peruana, es imprescindible remitirnos a la ley de arbitraje peruana, el Decreto Legislativo 1071, la cual ha tomado como referencia la ley Modelo de la CNUDMI. Dentro de esta norma se mencionan diversos puntos acerca de las medidas
cautelares brindadas tanto por el tribunal arbitral, así como por el Poder Judicial, cuando este aún no está constituido.
Tal como se indica en su artículo 8.2, el cual trata acerca de la competencia en la colaboración judicial, el juez que podrá conceder las medidas cautelares será el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar donde la medida deberá ser ejecutada o desplegar sus efectos. (1)

Ahora, ya habiendo analizado la colaboración judicial en las medidas cautelares solicitadas antes de la constitución del tribunal arbitral, corresponde analizar los plazos que se mencionan en la misma ley. Es así que en su artículo 47.4 se advierten dos puntos importantes. Primero, que la persona que se ha visto beneficiada con la ejecución de la medida deberá
iniciar el arbitraje en un plazo no mayor de 10 días y, del mismo modo, en caso ya se haya iniciado, deberá constituir el tribunal en un plazo de 90 días porque de no hacerlo, la medida caduca de pleno derecho (2).
.

Por otro lado, también es necesario hacer hincapié en el artículo 47.6, en el cual se le permite al tribunal arbitral modificar sus propias medidas, así como las que hayan sido dictadas por una autoridad judicial (3). Esta facultad busca preservar la autonomía del proceso arbitral, así como que sea únicamente el tribunal arbitral quien se pueda pronunciar acerca de la tutela cautelar una vez que ya está constituido. De esta forma se puede evidenciar que dentro del Decreto Legislativo 1071 las medidas cautelares para el arbitraje están muy bien reguladas, permitiéndose que el Poder Judicial brinde apoyo al tribunal arbitral cuando este aún no está constituido y, de igual forma, cuando este ya está
constituido, es él mismo quien puede conceder, denegar o incluso modificar las medidas ya brindadas, preservándose así la autonomía de los procedimientos arbitrales. Desde una perspectiva jurisprudencial, las medidas cautelares en el arbitraje
adquieren una relevancia particular cuando se examinan casos concretos en los que su utilización ha resultado determinante para preservar la eficacia del proceso arbitral. Un ejemplo ilustrativo de ello puede encontrarse en el Laudo Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, seguido entre OBRAINSA y PROVÍAS Nacional. En este caso, resulta especialmente relevante advertir que la medida cautelar fue solicitada antes del inicio del proceso arbitral y de la constitución del tribunal arbitral, lo que evidencia la operatividad práctica del mecanismo de colaboración judicial previsto en la Ley de Arbitraje peruana. En efecto, ante la posibilidad de que determinadas decisiones adoptadas por la entidad pública pudieran alterar de manera inmediata la relación contractual, la parte interesada acudió al Poder Judicial con la finalidad de obtener una tutela cautelar que permitiera preservar la situación existente mientras se iniciaba el arbitraje y se constituía el tribunal competente para conocer la controversia. En ese contexto, el órgano judicial concedió una medida cautelar mediante la cual se dispuso que la entidad se abstuviera de reducir prestaciones de la obra, señalándose expresamente lo siguiente:
Se ordena: al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ‘PROVIAS NACIONAL’ se abstenga de reducir prestaciones de la obra hasta que en sede arbitral el Tribunal establezca que las variaciones o cualquier reducción de prestaciones durante la ejecución de la obra debe ser indispensable para alcanzar la
finalidad del contrato y que debe efectuarse dentro del marco del numeral 11.1 de la cláusula décimo primera del Contrato, esto es, por acuerdo entre las partes.

Asimismo, la medida cautelar dispuso que la entidad se abstuviera de ejecutar determinadas cartas fianza vinculadas a adelantos contractuales, lo cual resulta especialmente significativo en el ámbito de la contratación pública, donde la ejecución de estas garantías puede generar consecuencias económicas inmediatas y potencialmente irreversibles para el contratista. La importancia de esta decisión cautelar se aprecia en que su finalidad no fue anticipar el resultado del arbitraje, sino preservar el equilibrio contractual mientras se resolvía la controversia principal. En otras palabras, la medida cautelar operó como un mecanismo destinado a evitar que la eventual ejecución de garantías o la modificación unilateral de prestaciones tornara
ineficaz el futuro laudo arbitral. Respecto a Bolivia, esta representa un caso particular en la región, ya que a partir del cambio constitucional e ideológico producido el año 2009 que marcó una nueva pauta para este mecanismo de solución de controversias a nivel nacional e internacional. Con la nueva CPE, el Estado estableció un modelo
de “intervención” para el sector económico y las inversiones que se efectúan en el país, precautelando su soberanía y priorizando su sistema judicial interno respecto al arbitraje. Bajo ese contexto, el 2015 se promulgó la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje que supedita al arbitraje a un marco más restrictivo definiendo materias
arbitrables específicas y vetando sectores estratégicos de la economía del alcance del arbitraje, especialmente internacional, asimismo, diferencia radicalmente el arbitraje local del arbitraje de inversiones, otorgándole un tratamiento distinto, tomando en cuenta que se denunció el convenio CIADI así como los TBI’s que había suscrito Bolivia con otros Estados. Como era de
prever, esto tuvo un impacto directo en la relevancia y funcionalidad de las medidas cautelares dentro de procesos arbitrales internacionales que involucren inversión boliviana, inversión mixta y extranjera, en cuyo caso se
debe observar, además de las disposiciones regulares, los artículos 120-133 de la Ley 708 que modifican principios, establecen particularidades y crean una guía adicional.

Ahora bien, tras la explicación de la problemática y la vigencia de las medidas cautelares en los arbitrajes internacionales, en lo específicamente relativo a las medidas cautelares y su aplicación, la Ley 708 incluyó la figura del árbitro de emergencia, misma que requiere ser previamente acordada por las partes mediante cláusula o convenio arbitral, y cuyo objetivo es: 1. Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares expresamente acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral, y solicitarlas a la autoridad pública o privada si corresponde; 2. Solicitar a la autoridad judicial
la aplicación de medidas cautelares emergentes no acordadas por las partes en la cláusula arbitral o convenio arbitral; 3. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas preparatorias para la demanda arbitral (4).

Una aclaración importante a la que hace referencia la normativa es que las disposiciones sobre el Árbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares ante una autoridad judicial, en cualquier momento, esto implica que, incluso si no se ha establecido la figura del árbitro de emergencia, la parte que así lo requiera puede acudir al mecanismo judicial para solicitar estas medidas. Para solicitar la actuación del árbitro de emergencia, la parte interesada debe realizar una solicitud al centro de arbitraje indicando: la cláusula arbitral que contenga la manifestación sobre esta figura, nombre y detalles de las partes, descripción de las circunstancias de la controversia, indicación de las medidas solicitadas y su justificación, además de cualquier acuerdo sobre la sede, normas o idioma. Tras la solicitud, la institución arbitral, conforme a sus reglamentos designará al árbitro de emergencia en un plazo de diez días, quien suscribirá una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia. La resolución debe ser emitida en el plazo de 5 días tras la recepción de los
antecedentes y, según corresponda, la institución arbitral remitirá a la autoridad que corresponda para su cumplimiento en el plazo de 3 días en caso de no requerir auxilio judicial, caso contrario, se remitirá al juez
competente para que ordene su cumplimiento en el plazo de 3 días. Se especifica, además, que la autoridad judicial debe limitarse a cumplir con la solicitud sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia, ni admitir
recurso alguno, con la salvedad de que la resolución sea contraria al orden público.
La resolución puede quedar sin efecto cuando: el árbitro único o el tribunal así lo establezcan, concluya de modo extraordinario el arbitraje o no se haya presentado la solicitud de arbitraje en plazo requerido.
Si bien es este el procedimiento establecido por la ley, es al momento de la remisión al juez para el cumplimiento de la resolución cuando se encuentran dificultades en un sistema con autoridades sin experiencia consolidada en la
materia arbitral, situación que impide la comprensión de su rol, sus limitaciones en cuanto a la revisión de las medidas y su actuación eficaz, deformando así la naturaleza de urgencia de las medidas cautelares así como
la naturaleza correcta y efectiva del auxilio judicial. En conclusión, Bolivia reconoce las medidas cautelares en el arbitraje, la ley incluyó la figura del árbitro de emergencia exclusivamente para este fin; sin embargo, su eficacia práctica todavía se ve limitada por la falta de una tradición arbitral en los mecanismos judiciales que permita aplicar las resoluciones en el marco de la celeridad y predictibilidad que son requeridos en esta fase del procedimiento, a lo que se suma una burocracia compleja
para habilitar al árbitro de emergencia. La autocrítica es válida en esta temática porque lo cierto es que los tribunales son muy poco proclives a solicitar medidas cautelares y activar el auxilio judicial porque los jueces no están capacitados para facilitar el procedimiento arbitral y suelen denegar dichas medidas y criticar las decisiones de los tribunales arbitrales como si
de una competencia de foros se tratara. Finalmente, en la Ley de Arbitraje Comercial (LAC) (5) de Venezuela se establece
que los tribunales arbitrales pueden dictar medidas cautelares que consideren necesarias salvo acuerdo en contrario de las partes, pudiendo exigirse garantía a la parte solicitante (6). Del mismo modo la ley establece que la
ejecución de esas medidas podrá ser realizada por los tribunales de primera instancia competentes a petición del tribunal arbitral o de las partes con autorización del tribunal arbitral (7).

Ahora bien, la LAC no contiene mayor regulación sobre medidas cautelares, por lo cual, paradójicamente ha sido el Tribunal Supremo de Justicia quien ha interpretado y establecido los diversos criterios aplicables al decreto, oposición y ejecución de las medidas cautelares dictadas en arbitraje comercial en Venezuela. En ese sentido la decisión No2.161, del 10 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (8) reafirmó que los tribunales arbitrales tienen la potestad para dictar medidas cautelares y así garantizar la efectividad del laudo arbitral. Por otro lado, la sentencia No572 del 22 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9) estableció que, si bien los tribunales arbitrales tienen la potestad de decretar medidas cautelares, estos no pueden encargarse de la ejecución de las mismas, sino que obligatoriamente tienen que pedir el auxilio de los tribunales ordinarios. Es importante señalar que dicha sentencia también estableció que las facultades de los tribunales ordinarios se limitan al auxilio del tribunal arbitral para la ejecución de la medidas cautelares decretadas previa solicitud, pero que esos tribunales ordinarios no tienen competencia para revisar sobre la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas; es decir, que cualquier oposición debe ser conocida por el tribunal arbitral y no por el tribunal ordinario que se encarga de la ejecución. Ahora bien, en lo que respecta a las medidas cautelares y el arbitraje comercial, la decisión más trascendental es la No 1.067 del 03 de noviembre del 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(10).

Esta decisión marcó un antes y un después en cuanto a la eficacia de las medidas cautelares arbitrales en Venezuela, ya que estableció la posibilidad que las partes puedan solicitar ante los órganos del poder judicial el decreto de medidas cautelares previa a la constitución del tribunal arbitral sin que ello constituya una renuncia tácita el arbitraje.

La decisión No 1.067 dio una solución a las partes para que pudiesen solicitar el decreto de medidas cautelares ante los tribunales ordinarios previo a la constitución del tribunal arbitral con el fin de garantizar las resultas del laudo.
Esto atendió a la situación de que ciertos centros de arbitraje en Venezuela no preveían dicha circunstancia en sus reglamentos. Dicha conclusión se estableció luego de un análisis de distintos supuestos normativos internacionales, como la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional y el Reglamento realizado por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), las normas establecidas a partir del año 2006 por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (CIRD), el reglamento del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo y el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de Venezuela.

Así pues, la Sala Constitucional estableció una serie de lineamientos debido a la falta de normativa legal aplicable que estableciera un término entre la solicitud del decreto de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria, la presentación de la demanda y la constitución del tribunal arbitral, por ello estableció, con carácter vinculante, que las partes pueden solicitar medidas cautelares anticipadas ante los tribunales ordinarios competentes previo a la constitución del tribunal arbitral, debiendo acompañar el contrato donde conste la cláusula compromisoria, verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia tales como la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora. De dichas reglas se destaca que, una vez decretadas las medidas cautelares solicitadas, la solicitante tiene un plazo no mayor de treinta (30) días continuos para acreditar que llevó a cabo todas las gestiones para poner en marcha el procedimiento arbitral con pena de revocatoria de las medidas decretada.

También es importante señalar que según la decisión No 1.067 hasta que no se constituya el tribunal arbitral la tramitación de la incidencia cautelar seguirá su curso de ley, siendo así que una vez constituido el tribunal arbitral le serán remitidas tosas las actuaciones, pudiendo este revocarlas, ampliarlas o modificarlas.

Por último, la sentencia estableció que la medida cautelar decretada decaerá, si transcurridos noventa (90) días continuos desde su ejecución efectiva no ha sido constituido el panel arbitral. En razón de lo anterior se evidencia que existe en Venezuela la posibilidad que las partes soliciten del decreto de medidas cautelares ante un centro de arbitraje en caso que el reglamento lo permita, o incluso ante los tribunales ordinarios sin que ello represente una renuncia tácita al pacto arbitral, siendo así que en cualquiera de los supuestos las medidas serán ejecutas por los tribunales ordinarios de primera instancia que resulten competentes.

Finalmente es necesario señalar que la decisión No882 del 01 de noviembre de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11), estableció que era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República por parte del tribunal arbitral cautelar o de emergencia cuando se dicte medidas que afecten el orden público, aunque estas sean dictadas
contra sociedades privadas que se dediquen actividades de interés general como la banca.

Es así que, de lo anteriormente desarrollado, se puede entender que las legislaciones no son unánimes respecto a las instituciones cautelares en el arbitraje. Como se ha podido evidenciar, en Perú, la legislación sobre la regulación de las medidas cautelares en el arbitraje ha seguido un sistema de colaboración con el Poder Judicial, en el cual este último es quien puede conceder dicha tutela en favor del solicitante cuando aún no está constituido el tribunal arbitral y, una vez constituido este, por la autonomía del arbitraje, puede conceder, modificar o extinguir dicho instrumento otorgada. Respecto a Bolivia, por el contrario, se regula el arbitraje de emergencia dentro de su ley nacional sobre arbitraje y conciliación, resaltando la
autonomía brindada y reconocida a la institución del arbitraje, aunque no se excluye la opción de solicitar el apoyo al Poder Judicial.

Y, finalmente, con Venezuela se puede ver que es la legislación con menor desarrollo legislativo respecto a este tema; sin embargo, esto no ha quedado a la deriva debido a que jurisprudencialmente se ha podido desarrollar los criterios para poder entender mejor la institución cautelar y el modo de solicitarlo, así como de ejecutar las medidas dentro del procedimiento
arbitral. De este modo, se puede resaltar la importancia de las medidas cautelares dentro del arbitraje como un medio para lograr la eficacia plena del laudo arbitral y no solo como un mero formalismo jurídico. Asimismo, se pone en relieve que, si bien diversos países han regulado la figura de la colaboración del arbitraje con el Poder Judicial, consideramos que lo óptimo sería que se incluya dentro de las legislaciones vigentes la figura del árbitro de emergencia, esto con el fin de preservar la plena autonomía del arbitraje.

 


Referencias:

1 Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, artículo 8.2.

2 Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, artículo 47.4.

3 Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, artículo 47.6.

4 Ley 708, Ley de Conciliación y Arbitraje, artículo 67.

5 Ley de Arbitraje Comercial, Gaceta Oficial No 36.430, 7 de abril de 1998.

6 Ley de Arbitraje Comercial, Gaceta Oficial N° 36.430, artículo 26.

7 Ley de Arbitraje Comercial, Gaceta Oficial N° 36.430, artículo 28.

8 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, «Sentencia No 2.161», 10 de octubre de 2001,
acceso el 14 de marzo de 2026, https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/02161-101001-01-
0539.HTM

9 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, «Sentencia No 572», 22 de abril de 2005, acceso el 14 de marzo de 2026, https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/572-220405-02-2491.HTM..

10 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, «Sentencia No 1067», 3 de noviembre de 2010,
acceso el 14 de marzo de 2026, https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1067-31110-
2010-09-0573.HTML.

11 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, «Sentencia No 882», 1 de noviembre de 2022, acceso
el 14 de marzo de 2026, https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320484-0882-11122-
2022-21-0217.HTML.

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