Las Anti-Suit Injunctions como garantía frente a litigios paralelos: Análisis comparado entre Venezuela, Uruguay y Perú

Elaborado por:

Molly Angulo – Perú
Tomás Ameixeiras – Uruguay
Daniel Camargo – Perú
Karen Cordova – Perú
Adam Morales – Venezuela
Verónica Villa – Colombia

 

Resumen
El presente artículo analiza las Anti-Suit Injunctions como garantía frente a litigios paralelos. Mediante un estudio comparado entre Venezuela, Uruguay y Perú, se examina su viabilidad cautelar bajo la Ley Modelo UNCITRAL. Se concluye su legitimidad para salvaguardar la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica internacional.

Palabras Clave
Anti-Suit Injunctions, Arbitraje Internacional, Ley Modelo UNCITRAL, Decreto Legislativo 1071, Medidas Cautelares, Forum Shopping, Derecho Comparado.

Anti-Suit Injunction

 

Es una medida anti-proceso o anti-demanda que busca impedir a las partes iniciar procesos judiciales o arbitrales en jurisdicciones distintas sobre la misma controversia ya planteada en la jurisdicción arbitral (1). La orden se dirige
directamente a una de las partes del proceso y no al tribunal extranjero o judicial. La medida ordena no iniciar, desistir o informar sobre el estatus de procesos en otros Estados (2). Es decir, se busca la salvaguarda de la jurisdicción
arbitral ante una posible elusión de algunas de las partes.

 

Origen y objeto

Esta medida tiene su origen en el common law y se basa en la amenaza de sanción si la parte que intenta eludir el foro arbitral no desiste de sus pretensiones en la otra jurisdicción que usa para evadir sus responsabilidades con el verdadero foro competente (3).

En un mercado globalizado, las disputas legales rara vez se limitan a una frontera. Imaginemos que una empresa pacta en el contrato que cualquier conflicto se resolverá exclusivamente en Londres, pero ante un desacuerdo, su contraparte decide demandar en Madrid buscando una ventaja estratégica o una interpretación favorable. Para defenderse de este “salto” y forzar el cumplimiento de lo pactado, surge la Anti-Suit Injunction.

En términos técnicos, esta figura se define como la orden emitida por un tribunal que prohíbe a una parte comenzar o continuar un litigio en una jurisdicción distinta a la pactada (4).

Se usan para proteger la competencia del tribunal que está conociendo el caso y para hacer respetar los acuerdos previos entre las partes, como las cláusulas de elección de foro o los convenios arbitrales. Además, buscan evitar el forum shopping, es decir, que una de las partes acuda estratégicamente a diferentes jurisdicciones con la intención de obtener una decisión más favorable (5).

En el ámbito del arbitraje internacional y de los litigios transnacionales, estas medidas resultan especialmente útiles porque evitan que se desarrollen procesos paralelos en distintos países, lo que podría dar lugar a decisiones contradictorias.
De esta manera, contribuyen a mantener el orden del procedimiento y a preservar la autoridad del tribunal que tiene competencia para resolver la controversia (6).

Procedencia y como se pueden aplicar

 

Venezuela: En el caso de Venezuela, país reconocido por ser civil law, no encontramos inconvenientes para que la Anti-Suit Injunction se adapte al sistema cautelar venezolano y se aplique. La medida pudiera calificarse como una “medida cautelar innominada” adaptando así los requisitos de procedencia como lo son “presunción del buen derecho y riegos de la mora”. Los árbitros pudieran dictarlas en función de su poder cautelar inherente de su función de administrar justicia. Además, la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana faculta a los tribunales arbitrales para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias respecto al objeto en litigio, salvo pacto en contrario de las partes (7).

No obstante, hasta los momentos, en Venezuela no se ha aplicado la medida Anti-Suit Injunction. La jurisdicción arbitral en Venezuela se encuentra en una etapa de maduración. La implementación de la medida enfrentará retos y conversaciones “incomodas” para ser plenamente adoptada por los árbitros. No obstante, constituye una herramienta valiosa para neutralizar los intentos de eludir el compromiso arbitral mediante la búsqueda de foros más favorables.

 

Uruguay: La ley uruguaya carece de disposiciones expresas respecto de esta clase de medidas y, a la fecha de este artículo, no existen casos —al menos de acceso público— en los que el tema haya sido discutido. No obstante, la procedencia de Anti-Suit Injunctions ordenadas por tribunales arbitrales bajo el ordenamiento jurídico uruguayo parecería no ser viable, por las razones que se expondrán a continuación. El sistema arbitral uruguayo ha sido considerado por la doctrina como “dual”, en
tanto la legislación nacional regula, por un lado, (i) el arbitraje comercial internacional, cuyas normas se encuentran principalmente en la Ley N.o 19.636, basada en la Ley Modelo de la CNUDMI; y, por otro, el arbitraje doméstico (esto
es, aquel que no puede ser calificado como internacional), cuyas disposiciones se encuentran en el Título VIII del Código General del Proceso. Si bien estas normas carecen de una prohibición expresa que permita, a priori, rechazar la admisibilidad de estas medidas, lo cierto es que, analizando el sistema legal uruguayo como un todo, la conclusión más plausible sería la de su inadmisibilidad. Como argumento en favor de las Anti-Suit Injunctions, podemos partir de que no existe una norma expresa que las prohíba. Y podemos agregarle que, si nos dirigimos al régimen general de las medidas cautelares en el sistema uruguayo, podemos notar como no se limitan la clase de medidas que puedan dictarse. No solo se admiten genéricamente las medidas de “no innovar” (donde entendemos que podrían ingresar las medidas anti proceso), sino que en general la normativa
admite toda medida que resulte “idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar» (8)

Visto esto, un argumento en favor de la viabilidad de las medidas anti proceso sería que, en tanto no están prohibidas, y en tanto la normativa no restringe tampoco la clase de medidas que pueden dictarse siempre que sean idóneas para lograr la finalidad cautelar, podría decirse que siempre que se cumplan los requisitos para la adopción de medidas cautelares bajo derecho uruguayo (esto es, en esencia, el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”) no debería existir impedimento para que un tribunal arbitral emita una Anti-Suit Injunction. Sin embargo, si analizamos su admisibilidad en consonancia con otras normas del sistema, existen argumentos de peso para entender que la medida no sería admisible bajo derecho uruguayo. En primer lugar, porque podría sostenerse que las medidas anti proceso coliden con el derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual consagra el derecho de toda persona a acudir ante los tribunales a plantear sus pretensiones. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso (9), y el mismo es un derivado del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la constitución uruguaya (10) y en diversas convenciones internacionales que han sido ratificadas por Uruguay. Es distinto que un sujeto acuda a un tribunal ordinario a plantear una pretensión y este resuelva remitirlo a arbitraje debido a la existencia de una cláusula arbitral, y otra muy distinta es que directamente se le niegue al sujeto la posibilidad de acceder al tribunal y plantear su pretensión.

En segundo lugar, porque la normativa arbitral uruguaya para el arbitraje doméstico y el arbitraje internacional no comercial, expresamente prohíbe a los tribunales nacionales conceder Anti-Suit Injunctions que suspendan procedimientos arbitrales. Así, el artículo 493 del Código General del Proceso, bajo el acápite “Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje”, establece que “Los jueces tienen vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, bajo la más seria responsabilidad funcional. Por lo tanto, no podrá disponerse la suspensión de un arbitraje por un proceso judicial principal, ni
como medida cautelar judicial, ni mediante un proceso de amparo, ni por ningún otro procedimiento judicial”.

Si bien esta norma regula el caso opuesto al objeto del presente trabajo, ya que la medida no viene de un tribunal arbitral, sino de la justicia ordinaria, puede entenderse que frente al vacío legal corresponda aplicar la solución de esta
norma por analogía. Sobre el punto, existe un antecedente en la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones Uruguayos respecto a este supuesto, que si bien es anterior a la vigencia de esta norma (que fue introducida en el año 2024, por la ley 20.257, que reformó el régimen del arbitraje doméstico), revoca una sentencia de primera instancia donde se había concedido una medida cautelar de no innovar que impedía iniciar actuaciones frente a un tribunal arbitral (11).

Perú: El Perú tampoco cuenta con una regulación expresa; no obstante, el Decreto Legislativo 1071, inspirado en la Ley Modelo UNCITRAL, constituye la base normativa principal que permite su aplicación en sede arbitral. Así, una de sus bases es el principio de no interferencia. Este se encuentra previsto en el artículo 3.4, que establece que “ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral” (12), y que toda intervención judicial dirigida a controlar funciones arbitrales o interferir con procedimientos arbitrales antes del laudo general responsabilidad. En esa línea, la excepción de convenio arbitral en los procesos judiciales actuará como primer mecanismo de defensa. El artículo 47.2.b de la referida norma faculta al tribunal arbitral a ordenar medidas cautelares que dispongan que una parte “adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se
abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral”. Esta disposición replica el artículo 17.2.b de la Ley Modelo UNCITRAL (13), que según las deliberaciones del Grupo de Trabajo
fue diseñado específicamente para abarcar las Anti-Suit Injunction (14)
.

Los requisitos que la doctrina peruana identifica para la emisión de estas medidas, de acuerdo a la práctica internacional y al artículo 17A de la Ley Modelo UNCITRAL, incluyen: que el daño derivado de no conceder la medida sea sustancialmente más grave que el perjuicio para la parte afectada; la verosimilitud del derecho (posibilidad razonable de éxito en la pretensión de
fondo); y la identidad sustancial de procedimientos (partes, pretensiones y causa) (15).
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En el ámbito internacional, el caso más cercano a su aplicación sería el de Bear Creek Mining Corporation v. República del Perú (16). En enero de 2015, Bear Creek solicitó medidas provisionales para que Perú suspendiera una demanda civil del
Ministerio de Energía y Minas durante el arbitraje CIADI. No obstante, el tribunal arbitral denegó la solicitud. Sobre el reconocimiento de Anti-Suit Injunction extranjeras en Perú, no hay marco normativo ni caso específico. No obstante, el artículo 48.4 del DL 1071 permite el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares de tribunales arbitrales extranjeros, sujetas a los artículos pertinentes sobre su reconocimiento (17)

 


1 Juan Esteban Bernal Garrido y José Luis Sánchez Méndez «LA ANTI-SUIT INJUNCTION: ¿MEDIDA CAUTELAR
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y NACIONAL?» Universidad del Rosario Bogotá, Colombia 2025 pp. 1-55..
https://repository.urosario.edu. co/bitstreams/edb3ee1d-30c3-4dc0-ab33-6bf9fc86d382/download
2 Adam J. Morales «El arbitraje complejo» Anuario Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional Nro. 6,
2023. pp. 359-382. https://avarbitraje.com/anuario-nro6-2025/
3 Ídem.

4 Álvaro Alarcón Dávalos, Esther Pérez La Orden y Carlos Ferrer Moya, «Las anti-suit injunctions en el arbitraje
comercial internacional», Revista e-Mercatoria 23, n.o 1, 2024 pp.
189, https://doi.org/10.18601/16923960.v23n1.04.
5 Alistair Mackenzie y Charles Dougherty QC, A Practical Guide to Anti-Suit Injunctions (Londres: 2 Temple Gardens, 2022), https://www.2tg.co.uk/wp-content/uploads/2022/05/2TG-Practical-Guide-to-Anti-Suit-
Injunctions-2022.pdf

6 Jus Mundi, “Anti-Suit Injuctions”, https://jusmundi.com<7en/document/publication/en-anti-suit-injunctions

7 Wilfredo Monsalve, «Anti-suit injunctions en el sistema cautelar arbitral venezolano: ¿realidad o quimera?»
Anuario Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional Nro. 4, 2023. pp. 161-187.
https://avarbitraje.com/anuario-nro4-2023/

8
El artículo 316.1 del Código General del Proceso Uruguayo dispone: “El tribunal podrá disponer las medidas
que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los
embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para
el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo
312)”.https://www.oas.org/ext/Portals/33/Files/Member-States/sp_ury-int-text-cgeneralp.pdf

9
El artículo 11.1 del Código General del Proceso dispone: “Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los
tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los
actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el
deber de proveer sobre sus peticiones”.

10 El artículo 18 de la Constitución dispone: “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y
sentencia legal”. https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967

11 Sentencia 223/2008 del Tribunal de Apelaciones Civil de 6° Turno. Disponible en: Base de Jurisprudencia
Nacional.

12 Perú, Decreto Legislativo N.° 1071, Decreto Legislativo que norma el
arbitraje.https://www.gob.pe/institucion/osce/normas-legales/308659-1071

13 El artículo 17.2.b dispone: “Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o
no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima
definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: (…) b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral”.

14 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Informe sobre la labor realizada
en su 39.o período de sesiones, Doc. N.U. A/61/17 (Nueva York: Naciones Unidas, 2006).

15 Reggiardo Saavedra, Mario y Álvaro Cuba Horna. «Las Medidas Anti-Proceso en el Arbitraje Peruano.»
THĒMIS-Revista de Derecho, N.° 77 (2020): 233-240

16 Bear Creek Mining Corporation v. República del Perú. CIADI, Caso N.° ARB/14/21. Orden Procesal N.° 2. 19
de abril de 2015.

17 Perú, Decreto Legislativo N.° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. Arts. 75, 76 y 77.

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