Por: Ekber Benjamín Matute Valladares

I.  Resumen del caso

Cuando un club hondureño pierde una plaza en primera división de la Liga Nacional, se suele asumir que se debe a que no ganó los suficientes partidos y no logró acumular los puntos requeridos. Lo que el laudo TAS 2023/A/9890 revela es que Platense FC de la ciudad de Puerto Cortés descendió a la segunda división, en buena medida, porque las instituciones encargadas del fútbol hondureño que debían aplicar los estatutos decidieron no hacerlo. Ese es el núcleo de un litigio que tardo casi cuatro años en resolverse y que expone, con claridad, las fracturas institucionales del futbol profesional en Honduras.

Los hechos centrales son los siguientes; Para disputar el Torneo Apertura 2021 de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de Primera División (LNFP), cada club tenía la obligación de abonar una cuota de inscripción de Ciento Veinticinco Mil Lempiras (L.125,000.00), mediante cheque certificado o transferencia bancaria, a más tardar el 7 de agosto de 2021, según lo establecido en el artículo 14.2 de los Estatutos de la LNFP. Los clubes CD Real Sociedad Municipal de la ciudad de Tocoa y CD Honduras del Progreso no pagaron en esa forma ni en ese plazo. En su lugar, el Secretario General de la Liga realizó compensaciones contables de manera unilateral, dando por pagadas las cuotas sin que existiera resolución de la Junta Directiva que lo autorizara, y sin que el mecanismo empleado estuviera contemplado en los estatutos.

El club CD Victoria de ciudad de La Ceiba, fue el primero en denunciar la situación, en septiembre de 2021, pero su queja fue declarada improcedente en primera instancia por la Comisión Disciplinaria de la FENAFUTH, bajo el argumento de que este era un asunto de naturaleza administrativa. Posteriormente el club deportivo Platense FC, afectado directamente porque terminó último en la tabla acumulada del torneo 2021/2022 con 28 puntos y fue descendido a segunda división, presentó su propia denuncia el 11 de noviembre de 2021 ante la LNFP, la cual fue también rechazada por considerarse extemporánea.

Lo que vino después fue un enredo institucional, cuatro instancias distintas tuvieron la oportunidad de resolver el fondo del asunto: La LNFP, el Comité Ejecutivo de la FENAFUTH, la Comisión Disciplinaria y la Comisión de Apelación, ninguna lo hizo, cada una encontró su propia razón para no resolver. El Comité Ejecutivo de la FENAFUTH, pese a que su propia Comisión de Asuntos Legales dictaminó con claridad que Real Sociedad había jugado 8 partidos en incumplimiento y Honduras Progreso 7 partidos, optó por devolver el expediente a la LNFP sin resolver el fondo. La LNFP, a su vez, ratificó su posición original. La Comisión de Apelación de la FENAFUTH desechó finalmente la demanda de Platense por prescripción, lo que motivó una primera apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en fecha enero 2023, resuelta de acuerdo con el expediente TAS 2023/A/9384.

En el primer laudo, de julio de 2023, el TAS reconoció la legitimación activa de Platense, anuló la decisión de la Comisión de Apelación y ordenó a la FENAFUTH resolver el fondo del asunto con rapidez, sin margen para prórrogas adicionales. Sin embargo, la Comisión de Apelación respondió el 7 de agosto de 2023 con una nueva resolución que, lejos de pronunciarse sobre el asunto, hizo regresar el procedimiento al estado en que se encontraba en noviembre de 2021 y ordenó a Platense FC volver a agotar la vía administrativa ante el Comité Ejecutivo. Esta decisión es nombrada como la «Decisión Apelada» en el laudo que se está analizado.

Esta resolución motiva al Platense FC acudir nuevamente al TAS, esta vez con todos los clubes afectados como partes apeladas. El Árbitro Único, el abogado mexicano Jaime Castillo, resolvió el 16 de julio de 2025 revocar la Decisión Apelada, confirmar que los clubes Real Sociedad y Honduras Progreso incumplieron con el pago de la cuota de inscripción, aplicar las sanciones del artículo 55 del Reglamento de Campeonatos y Competencias (deducción de 7 puntos a Real Sociedad y 5 puntos a Honduras Progreso, y acreditación de 4 puntos adicionales a Platense), y ordenar la restitución inmediata de Platense a la primera división de cara a la temporada 2024/2025.

II.  Análisis

Este laudo puede leerse en dos niveles, en el primero, sobre una disputa relacionada a determinar si dos clubes pagaron o no su cuota de inscripción, y lo segundo, lo que resulta más relevante, es una radiografía de cómo funciona, o deja de funcionar, la justicia deportiva interna en Honduras.

a)  Sobre la jurisdicción y la naturaleza de la Decisión Apelada

La LNFP y la FENAFUTH argumentaron que el TAS carecía de jurisdicción porque la Decisión Apelada era meramente interlocutoria y no agotaba los recursos internos. El Árbitro Único rechazó ese argumento con fundamento en el artículo R47 del Código TAS y en los artículos 56 y 77 de los Estatutos y Código Disciplinario de la FENAFUTH, respectivamente, que reconocen la apelabilidad ante el TAS de las decisiones de la Comisión de Apelación.

El razonamiento considerado es acertado, pues la Comisión de Apelación es el órgano de última instancia en la jurisdicción federativa hondureña; no existe instancia interna superior. Una resolución suya, aunque se vista de interlocutoria, produce efectos definitivos para el apelante si éste no tiene alternativa real más que acatarla o impugnarla ante el TAS. Obligar a Platense FC a reiniciar el trámite desde cero después de años de litigio, con una primera apelación ante el TAS ganada, y sin que ningún órgano hubiera resuelto aún el fondo, no era una medida procesal legítima; era, como lo señaló el Árbitro Único “arbitraria u ofende el sentido básico de justicia y equidad”.

El concepto de denegación de justicia ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia del TAS (véase CAS 2005/A/944 y CAS 2020/A/6921 & 7297) y resulta aplicable precisamente en situaciones como esta, donde un órgano decisorio incurre en comportamientos dilatorios o contradictorios que impiden al reclamante obtener una resolución de fondo dentro de un plazo razonable. En Honduras, donde los tiempos del fútbol profesional son implacables un descenso no espera a que los recursos se agoten en cámara lenta, la urgencia que rodeaba el caso hacía aún más injustificable la demora.

b) Sobre el fondo: el pago por compensación y el artículo 2 de los Estatutos de la LNF

En cuanto al mérito, la cuestión jurídica central es si la compensación realizada por el Secretario General de la LNFP podía considerarse un pago válido de la cuota de inscripción conforme al artículo 14.2 de los Estatutos. La respuesta del Árbitro Único fue clara y, a mi parecer correcta: no. El artículo 14.2 establece taxativamente que el pago «deberá hacerse mediante un cheque certificado o transferencia automática a las cuentas de la Liga». Se trata de una norma de numerus clausus en cuanto a los medios de pago admitidos. Cuando una disposición estatutaria regula de forma expresa y específica la forma de cumplir una obligación, no cabe acudir al derecho común, en este caso, a los artículos 1421 y 1473 del Código Civil de Honduras sobre compensación para sustituirla. La compensación civil es un mecanismo supletorio; no puede operar donde el estatuto especial ha cerrado la puerta.

Además, la propia Comisión de Asuntos Legales de la FENAFUTH llegó a esa misma conclusión en su dictamen de abril de 2022, señalando expresamente que Real Sociedad y Honduras Progreso habían incumplido el artículo 14.2 y que la consecuencia era la pérdida de puntos conforme al artículo 55 del Reglamento. El Comité Ejecutivo de la FENAFUTH recibió ese dictamen y lo ignoró, devolviéndole el expediente a la LNFP sin pronunciarse sobre el fondo. Eso, en sí mismo, ya es un dato revelador de la disfunción institucional que el laudo expone.

Ahora bien, hay un aspecto del análisis de fondo que merece un comentario adicional. El artículo 55 del Reglamento prescribe la pérdida de tres puntos por marcador de tres a cero en cada partido disputado en estado de incumplimiento «hasta que cumpla con su obligación». El Árbitro Único aplica esa sanción de manera automática, lo cual es coherente con el texto de la norma. Sin embargo, cabe preguntarse si la sanción debería modularse en aquellos casos en que el club infractor demuestra que el incumplimiento obedeció a una actuación irregular del propio ente organizador, como ocurrió en este caso, donde fue el Secretario General de la LNFP quien habilitó el mecanismo de compensación.

c)  Sobre la decisión de resolver de novo y sus implicaciones

El Árbitro Único invoca el artículo R57 del Código TAS para resolver el fondo directamente, sin reenviar nuevamente el caso a la FENAFUTH. Esa decisión es comprensible a la luz de los antecedentes: el expediente ya había sido devuelto una vez y la FENAFUTH lo ignoró. La economía procesal y el acceso efectivo a la justicia justificaban que el TAS pusiera punto final. Lo que llama la atención es que, en el laudo previo (TAS 2023/A/9384), el mismo árbitro se negó a resolver el fondo precisamente porque los clubes Real Sociedad y Honduras Progreso no habían sido llamados como partes y no podían sufrir un agravio sin haber tenido la oportunidad de defenderse. En el presente procedimiento, ambos clubes sí fueron convocados como partes apeladas, por lo que ese obstáculo quedó superado. Real Sociedad no compareció en ninguna etapa; Honduras Progreso sí participó, pero no presentó una contestación formal. Aun así, el derecho de audiencia fue formalmente garantizado, lo que legitima la resolución de fondo.

Cuatro años de litigio, desde noviembre de 2021 hasta julio de 2025, son demasiados para que un club de fútbol profesional espere conocer si su descenso fue legítimo o no. Platense FC jugó dos temporadas completas en segunda división sin que ningún órgano competente hubiera resuelto el asunto de fondo. Esa es una consecuencia inaceptable en cualquier sistema de justicia deportiva mínimamente funcional.

III.  Conclusiones

El laudo TAS 2023/A/9890 es relevante para el arbitraje deportivo hondureño por varias razones que van más allá del resultado deportivo concreto. En primer lugar, confirma que el principio de denegación de justicia opera como válvula de apertura de la jurisdicción del TAS incluso cuando la decisión apelada reviste formalmente el carácter de interlocutoria. Para el ámbito deportivo nacional, esto es una advertencia importante: una resolución que elude pronunciarse sobre el fondo no es necesariamente segura desde el punto de vista de la competencia del TAS; puede ser la que precisamente la habilita.

En segundo lugar, el laudo subraya que las normas estatutarias sobre medios de pago no son meras formalidades administrativas, sino que tienen consecuencias jurídicas directas sobre la competición. La LNFP debería extraer de este caso una lección clara: cuando los estatutos establecen formas específicas de cumplimiento de obligaciones, la administración de la liga no tiene margen para innovar por cuenta propia, sin importar las razones prácticas que puedan alegarse.

En tercer lugar, el laudo expone una debilidad estructural de nuestra institucionalidad futbolística: la tendencia de los órganos decisorios a evitar pronunciarse sobre el fondo de los asuntos, trasladando la responsabilidad hacia arriba o hacia abajo en la cadena institucional. Esa práctica, que en este caso se repitió en múltiples instancias, no solo vulnera el derecho de acceso a la justicia de los clubes afectados, sino que también erosiona la credibilidad del sistema en su conjunto.

Finalmente, desde una perspectiva más amplia, el caso invita a reflexionar sobre la necesidad de mecanismos de resolución de conflictos más ágiles en el fútbol hondureño. Cuatro años para resolver si dos clubes pagaron o no una cuota de inscripción de L. 125,000.00 es, sencillamente, incompatible con la dinámica de una competición profesional. La reforma reglamentaria, la formación de los operadores jurídicos deportivos y el fortalecimiento de la independencia de los órganos jurisdiccionales federativos son tareas pendientes e inaplazables para el fútbol hondureño.

Fuentes consultadas:

  • Laudo TAS 2023/A/9890, de fecha 16 de julio de 2025
  • Código del TAS, artículos R47, R49, R57 y R58
  • Estatutos de la FENAFUTH, artículos 51, 56 y 58
  • Código Disciplinario de la FENAFUTH, artículo 77
  • Estatutos de la LNFP, artículos 2 y 39
  • Reglamento de Campeonatos y Competencias de la LNFP, artículo 55
  • Código Civil de Honduras, artículos 1421 y 1473
  • CAS 2005/A/944
  • CAS 2020/A/6921 & 7297
  • CAS 2017/A/5086
  • Mavromati/Reeb, The Code of the Court of Arbitration for Sport, Commentary, Cases and Materials,
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