Análisis Comparativo de las Causales en la Convención de Nueva York y los Ordenamientos Jurídicos Colombianos, Ecuatorianos y Peruanos respecto del Reconocimiento y Ejecución de Laudos.

Sergio Carhuayo (Perú),  Daniel Del Hierro (Ecuador), Angie Silva (Perú).

El objetivo del presente trabajo es analizar las causas por las que se puede declarar la anulación, o que impidan el reconocimiento y ejecución del laudo que se encuentran en las legislaciones de Colombia, Ecuador y Perú, a la luz de las causales que impiden el reconocimiento o ejecución de los laudos contenidas en la Convención de Nueva York y determinar si dichos países, signatarios de la mencionada Convención, cumplen con la intención de no imponer causas adicionales o más estrictas para que los laudos puedan ser reconocidos y ejecutados por los organismos jurisdiccionales de los mencionados estados.

Convención de Nueva York

La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York o la Convención) contiene en su artículo V las causas por las que un laudo puede no ser reconocido ni ejecutado.

Estas causales se establecen como techos, esto quiere decir que los estados signatarios no deberían imponer causales más estrictas o distintas a las reconocidas en la Convención que impidan el reconocimiento o la ejecución de un laudo. En consecuencia, se puede decir que es un listado taxativo el que se presenta en la Convención de Nueva York. Visto de otra forma, se trataría de los requisitos mínimos que deberían observar los árbitros durante el proceso y al momento de emitir el laudo, para que pueda ser ejecutado sin mayores complicaciones.

Siendo las causales las siguientes:

“Artículo V

  1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
  2. a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
  3. b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
  4. c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
  5. d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
  6. e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
  7. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
  8. a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
  9. b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.”

De la revisión del mencionado artículo se destaca que la Convención establece dos tipos de causales por las que un laudo no pueda ser reconocido y ejecutado: las que deben ser solicitadas y debe, la parte solicitante, probar ante el juez competente; y, las que pueden ser notadas y comprobadas por el juez o autoridad competente.

Se puede comprender que las causales del primer tipo, estas son, las que deben ser solicitadas y probadas por la parte, son así porqué, en términos generales, refieren a situaciones que: no son de conocimiento del juez, ya que, evidentemente, no ha formado parte del arbitraje; o, en todo caso, corresponde a la parte interesada notificar las irregularidades puesto que, de no hacerlo, se comprendería que acepta lo decidido o actuado por el tribunal y, en virtud de los principios de favorabilidad del arbitraje y de la autonomía de la voluntad de las partes, no correspondería al juez o autoridad competente interferir.

Respecto de las causales de segundo tipo, que hacen referencia a situaciones que afectan el ordenamiento jurídico del estado donde se está llevando el arbitraje o donde se quiere llevar a cabo la ejecución del laudo arbitral. Dichas situaciones podrían, en principio, ser desconocidas por las partes involucradas o por los árbitros. De ser así el caso, es claro que corresponde al juez, como conocedor de su ordenamiento jurídico, determinar si lo decidido en el arbitraje es o no susceptible de haber sido sometido a arbitraje o contrario al ordenamiento jurídico de su país. En consecuencia, se cuestiona la función jurisdiccional que le ha sido delegada al Tribunal Arbitral.

Una vez analizadas, en términos generales, las causales contenidas en la Convención de Nueva York, se procederá al análisis de los ordenamientos jurídicos colombianos, ecuatorianos y peruanos.

Ordenamiento jurídico del Ecuador

A efectos de solicitar la ejecución de un laudo en el Ecuador, se debe tener presente las siguientes normas: La Ley de Arbitraje y Mediación, y el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación. Estas son las normas que contienen el proceso para la ejecución de los laudos dentro del estado ecuatoriano, además de las causales por las que un laudo podría ser anulado.

El artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) del Ecuador establece, entre otras cosas, como se debe proceder para la ejecución de un laudo extranjero señalando que los “laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.”

Ante lo cual, cabe mencionar que para la ejecución de un laudo nacional únicamente se necesita que el laudo se encuentra ejecutoriado (sea obligatorio) y que la parte que solicite la ejecución del laudo presente copia certificada o autentica del laudo y de la certificación o razón de que el laudo se encuentra ejecutoriado.

El artículo 15 del Reglamento a la LAM, amplia lo mencionado en la Ley respecto de los pasos y el proceso para que un laudo extranjero pueda ser reconocido o ejecutado en el Ecuador, así también de las causas por las que el ejecutado podría oponerse a la ejecución:

“Art. 15.-Ejecución de laudos internacionales. –

  1. Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, sea que la sede del arbitraje esté dentro o fuera del territorio ecuatoriano, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados ante el mismo juez y de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional, sin que se exija previamente un proceso de homologación.
  2. Para ejecutar un laudo arbitral internacional se requerirá únicamente una copia certificada del mismo. No se requerirá razón de ejecutoría, legalización o formalidad adicional alguna.
  3. La parte contra quien se ejecuta el laudo sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida, la suspensión de la ejecución del laudo ordenada por autoridad competente o que el laudo ha sido declarado nulo por autoridad competente. El juez ordinario está prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.
  4. Ningún juez aceptará acción alguna que tenga como objeto retrasar, entorpecer o impedir la ejecución de un laudo internacional.”

Del artículo antes citado, cabe resaltar que la parte ejecutada únicamente podrá oponerse si acredita una de las tres razones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 15 que va de la mano con la causal 1.e) del artículo V de la Convención. Incluso la normativa ecuatoriana prohíbe al juez que acepte cualquier solicitud, recurso o acción que demore la ejecución del laudo.

Respecto de las causales que van de la b) a la d) en el Convenio, se considera necesario revisar el artículo 31 de la LAM que menciona las causales por las que un laudo, nacional o internacional, podría ser declarado nulo:

“Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:

  1. a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia;
  2. b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte;
  3. c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse;
  4. d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o,
  5. e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral.”

De la revisión de las causales, se evidencia lo siguiente:

  1. Que los literales a), b) y c) del artículo 31 de la LAM refieren a situaciones similares a las descritas en la causal 1.b) del artículo V del Convenio;
  2. Que el literal d) del artículo 31 de la LAM es similar a la causal 1.c) del artículo V del Convenio, pero la LAM no prevé la posibilidad de declarar parcialmente la nulidad de un laudo y proceder con la ejecución de la parte que si este conforme con lo acordado en el convenio arbitral. Sin embargo, mediante la expedición del Reglamento a la LAM, se agregó una disposición similar en el artículo 13, párrafo 1, literal b, que señala que “la anulación se circunscribirá a los pronunciamientos del laudo afectados por la causal de nulidad, siempre que estos pueden separarse de los demás, caso contrario, la anulación será total.”;
  3. Que el literal e) del artículo 31 de la LAM contiene una causal similar a la causal 1.d) del artículo V del Convenio, pero solo referente a la constitución o designación del tribunal arbitral mas no sobre el procedimiento como tal. Dicho esto, bien podría considerarse que tal previsión se encontraría subsumida en las causales a), b) o c) del artículo 31 de la LAM.

Esto resulta importante de analizar porque si el laudo fue emitido en Ecuador y debe ejecutarse en Ecuador, no procedería que, en la fase de ejecución, la parte ejecutada se defienda con las causales de la 1.b) al e) de la Convención que se encontrarían previstas como causales de anulación en la LAM. Lo correcto sería que presente la acción de nulidad en el momento adecuado.

Respecto de la ejecución de laudos en el Ecuador, pero que fueron emitidos en el exterior, sería posible la aplicación de la Convención y sus causales. Sin embargo, se considera que las causales para denegar la ejecución son usualmente reconocidas como causales de nulidad en gran parte de las jurisdicciones en el mundo. Por tanto, la intención o el fondo de la norma en el Reglamento a la LAM se mantendría, esto es, que lo correcto hubiera sido que se solicitara la nulidad y no buscar entorpecer la fase de ejecución alegando las causales de la Convención.

Sobre la causal prevista en el literal 1.a) del Convenio se comprende que esto referiría a situaciones que afectarían la competencia del tribunal para conocer la causa. Ante lo cual cabría hacer referencia a lo considerado por la Corte Constitucional del Ecuador en el caso 1758-15-EP, sobre el principio Kompetenz – Kompetenz:

“43. La potestad de pronunciarse sobre la validez del convenio arbitral, así como su alcance, está reservada exclusivamente a los árbitros o tribunales arbitrales, en virtud del principio kompetenz-kompetenz, recogido en el artículo 22 de la LAM. En este sentido, cuando un juez conoce y resuelve la excepción de convenio arbitral, no le corresponde entrar a pronunciarse sobre el convenio en sí mismo (alcance y validez), sino únicamente determinar si la materia de la litis se enmarca en el objeto del convenio o no, entendiendo que ante la duda debe prevalecer el arbitraje, bajo el principio in dubio pro arbitri, recogido en los artículos 7 y 8 de la LAM.

  1. Por lo mismo, en el presente caso, en la sentencia de primera instancia, así como la de segundo nivel, los juzgadores se adjudicaron una potestad que no tienen bajo la ley; esto es, no están facultados para resolver sobre la validez de un convenio arbitral, por lo dispuesto en el artículo 22 de la LAM, así supuestamente los hechos encajen en lo dispuesto en el artículo 43 numeral 4 de la LODC.”

En tal sentido, a consideración de la Corte Constitucional es potestad exclusiva de los árbitros decidir sobre su competencia, y no debe existir intervención judicial. Por tanto, mal haría un juez en la ejecución de un laudo en el Ecuador, especialmente si el laudo fue también emitido en el Ecuador, en considerar o entrar a analizar respecto de situaciones que afecten la competencia del tribunal o la validez del convenio, cuando éstas situaciones debieron ya ser conocidas y resueltas por el tribunal en su momento.

Perú

Al igual que en el apartado anterior, lo primero que se señalará es que, para efectos de solicitar la ejecución de un laudo arbitral en el Perú, se debe tener en cuenta a los siguientes dispositivos legales: Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo N.°1071, Ley de Arbitraje. Además, cabe señalar que al igual que en otros países de latino américa, el arbitraje se ha “constitucionalizado”, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional[1], por lo que también se podría decir que se puede acudir a la Constitución Política del Perú, específicamente al artículo 139 inciso 1, en la que se le otorga la función jurisdiccional, de manera excepcional, al arbitraje.

Además, cabe señalar que el reconocimiento de los laudos emitidos será tanto nacionales como internacionales, lo que hará posible la ejecución de cualquiera de ellos. Resulta importante esta precisión dado que el presente proceso está más enfocado a la ejecución de laudos arbitrales respecto de lo dispuesto en la Convención de Nueva York, por lo que inexcusablemente habrá laudos que podrán ser extranjeros o incluso laudos nacionales que, por decisión de las partes, optaron por someterse expresamente a lo dispuesto en la Convención.

Tal es así que el inciso 2 del artículo 688 del Código Procesal Civil peruano, no ha hecho ninguna distinción si el laudo arbitral que va a ser ejecutado es nacional o extranjero, solo importa que sea un laudo arbitral firme. Para el ordenamiento jurídico peruano, conforme a la Ley de Arbitraje, este laudo produce tres efectos, que los pueden encontrar en el artículo 59 del Decreto Legislativo:

“Artículo 59.- Efectos del laudo.

  1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
  2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
  3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecido, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando responda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.”

En ese sentido, reiteramos nuestra postura de que es completamente válido un laudo emitido tanto en el extranjero como en el territorio nacional, y ello, basándonos en que la Ley peruana lo faculta y el hecho que el Estado peruano está suscrito al Convenio de Nueva York.

Para encontrar lo que se dispone respecto del reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros, de manera más exacta y precisa, debemos ir al Título Octavo del Decreto Legislativo N.°1071, compuesto por cinco artículos: el 74, que se refiere a las normas aplicables; el 75, que dispone las causales de denegación; el 76, referido al reconocimiento de laudos extranjeros; el artículo 77, que trata sobre la ejecución de los mismos; y, por último, el artículo 78, aplicación de la norma más favorable.

El artículo 74 del Decreto Legislativo dispone de manera expresa que, un laudo extranjero es aquel que ha sido pronunciado fuera del territorio peruano. Este podrá ser reconocido y ejecutado en el Perú si es que está conforme a la Convención de Nueva York, la de Panamá de 1975 o cualquier otro tratado sobre reconocimiento de laudos arbitrales que haya sido suscrito por el Estado peruano[2]. En consecuencia, hay un reconocimiento expreso de parte del ordenamiento jurídico peruano y que incluso es abierto como un cajón de sastre, no siendo para nada limitativo.

Por su parte, el artículo 75 del Decreto Legislativo regula las causales de denegación, las que son similares a las antes expuestas respecto del Convenio de Nueva York, tal como se podrá evidenciar a continuación:

“Artículo 75.- Causales de denegación.

  1. (…)
  2. Solo podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba:
    1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
    2. Que la parte contra la que se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier razón, hacer valer sus derechos.
    3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden sus términos.
    4. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
    5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a ley, ha sido dictado ese laudo.”

Decimos que son similares puesto que algunos términos usados en la Convención como “sentencia” son reemplazados en la ley peruana por “laudo” y en sí, el texto es alterado, siendo que no es una copia calcada de lo expresado en la Convención de Nueva York. Al respecto, consideramos que la distinción parte del supuesto de que la Ley peruana faculta el reconocimiento o en todo caso, denegatoria, de otros laudos arbitrales extranjeros conforme a otras Convenciones que sean suscritas.

Además, se debe tener en cuenta que el artículo 75 no se queda ahí, en el segundo artículo con 5 literales, sino que el artículo consta de un total de 8 artículos que se remiten a artículos anteriores para complementar los literales precedentes.

Para efectos de solicitar el reconocimiento del laudo arbitral, aquella persona que lo solicite deberá actuar conforme lo indica el artículo 76 del Decreto Legislativo. En consecuencia, iniciará un procedimiento no contencioso en los Juzgados correspondientes a la Corte Superior, y, luego de admitida la demanda se corre traslado para la absolución correspondiente. Posteriormente se fija fecha para la vista de la causa y contra la resolución que emita el órgano judicial solo cabrá la posibilidad de interponer un recurso de casación.

Con respecto a la jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre los pedidos de reconocimiento de laudos extranjeros, tenemos como ejemplo dos casos: el primero corresponde a Stemcor UK Limited v. Guiceve S.A.C y el segundo se refiere a Plains Cotton Cooperative Association v. Corporación Textil S.A.

Stemcor UK Limited v. Guiceve S.A.C.

La controversia se origina en un contrato de compraventa internacional de mercaderías suscrito entre Stemcor en calidad de vendedor y Guiceve como comprador. Este contrato contenía una cláusula arbitral que remitía las controversias que puedan surgir a un arbitraje administrado bajo la sede de la London Court of International Arbitration.

Guiceve inició un arbitraje ante la mencionada institución arbitral. Sin embargo, no presentó su demanda arbitral a tiempo. Ante ello, el 21 de julio de 2010, el árbitro único que conoció la controversia, emitió un laudo en el que ordenó a Guiceve pagar por los costos legales razonables incurridos. Adicionalmente, el laudo ordenó a Guiceve asumir los costos del arbitraje. Cabe resaltar que el laudo fue expedido en Londres.

En ese sentido, Stemcor solicitó el reconocimiento ante el Poder Judicial peruano. No obstante, Guiceve no se apersonó pese a haber sido notificado.

La Corte Superior de Justicia de Lima, por su parte, sostiene que no se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Asimismo, indica que al no haberse formulado oposición al amparo de las causales previstas en la Convención de Nueva York y la Ley de Arbitraje corresponde analizar las causales de oficio.

En esa línea, la Corte señala que el objeto de la controversia resulta susceptible de ser sometido a arbitraje, puesto que es evidente que la materia sobre la cual se decidió es de derecho privado; es decir, de libre disponibilidad. Además, el objeto de controversia no se encuentra dentro de la causa de excepción reguladas en el invocado artículo 2º de la Ley de Arbitraje.[3]

Por esas razones, la Corte Superior reconoce el laudo dictado en Londres y considera que la arbitrabilidad debe interpretarse de manera restrictiva y en caso de duda debe preferirse que la controversia sea arbitrable.

Plains Cotton Cooperative Association v. Corporación Textil S.A.

La presente controversia se remonta a tres contratos de compraventa suscritos en el año 2011 entre Plains Cotton Cooperative Association (“Plains Cotton”) y Corporación Textil S.A. (“Corporación Textil”), en virtud de los cuales Plains Cotton se obligó a transferir aproximadamente 5720 fardos de algodón a favor de Corporación Textil.

Como contraprestación, Corporación Textil se comprometió a otorgar cartas de crédito irrevocables y confirmadas a favor de Plains Cotton. Estos contratos contenían cláusulas arbitrales que remiten a un arbitraje administrado por The International Cotton Association Limited, bajo la aplicación de la Ley Inglesa. La controversia tuvo lugar, debido a que  Corporación Textil terminó la ejecución del Contrato y omitió pagar el precio de recuperación del algodón previsto en el Contrato.[4]

El 26 de enero de 2012, Plains Cotton inició un arbitraje contra Corporación Textil reclamando el pago de sumas adeudadas. No obstante, y a pesar de haber sido notificada, Corporación Textil no se apersonó ni designó a su árbitro. Por ello, este fue designado por la institución arbitral encargada de administrar el arbitraje.

El Tribunal Arbitral constituido para conocer la controversia emitió un laudo a favor de Plains Cotton el 11 de julio de 2012, en el cual determinó que Corporación Textil había incumplido los contratos de compraventa. Adicionalmente, una vez emitido el laudo, Plains Cotton solicitó el reconocimiento ante el Poder Judicial peruano.

En este procedimiento, una vez más, Corporación Textil no se apersonó a pesar de encontrarse notificado.

El 20 de enero de 2016, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima reconoció el laudo.

Por un lado, la Corte explicó que resultaba aplicable a este procedimiento la Convención de Nueva York y la Ley peruana de Arbitraje. Es decir, la Corte reconoció que tanto el artículo VII de la Convención de Nueva York como el artículo 74(2) de la Ley de Arbitraje, recogen el principio de máxima eficacia, en virtud del cual se autoriza aplicar el tratado que sea más favorable al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, con independencia de si se tratan de tratados anteriores o posteriores o de ámbito general o específico.

Por otro lado, una vez identificadas las normas aplicables al reconocimiento del laudo, la Corte determinó que debía reconocerse el laudo, ya que no incurría en ninguna causal que puede ser apreciada de oficio para denegar el reconocimiento. En efecto, la Corte explicó que el objeto de la controversia era susceptible de ser resuelta vía arbitraje, ya que la disputa estaba relacionada a la procedencia del cumplimiento de una obligación originada en la ejecución de tres contratos de compraventa; en la incapacidad de los compradores de terminar con la ejecución del contrato y la posterior omisión de las partes de llegar a un acuerdo sobre el precio de recuperación.

Asimismo, basándose en el artículo V(2)(b) de la Convención de Nueva York, la Corte explicó que lo resuelto en el arbitraje no atenta contra el orden público peruano.[5]

En nuestra opinión, ambos fallos de la Corte son acertados, debido a que, los temas que deben evaluar las Cortes con respecto a los laudos arbitrales dictados en el extranjero corresponden a la aplicación de causales de oficio si es que predomina la ausencia de invocación de causales por parte de los sujetos emplazados.

Por último, la Convención de Nueva York establece causales que se activan a pedido de la parte que se opone al reconocimiento y; al mismo tiempo, pone a disposición causales que pueden ser apreciadas de oficio por las Cortes.

Conclusión

Por todo lo expuesto, Perú y Ecuador han suscrito la Convención de Nueva York, así como también diversos tratados en general que son instrumentos internacionales en el marco del reconocimiento de laudos extranjeros que no solo favorecen, sino que incentivan y acogen la realización de arbitrajes internacionales. El beneficio que identificamos es el mismo que ofrecen los demás ADRM – Alternative Dispute Resolution Methods, siendo esto que reducen la carga procesal de sistemas judiciales colapsados, mayor rapidez o celeridad en la búsqueda de una solución, mayor posibilidad de tener a una persona altamente especializada en el foco del tema, entre otros elementos que benefician el hecho de acudir al arbitraje.

Asimismo, es de conocimiento que ambos países han celebrado una serie de tratados de libre comercio, lo cual solidifica la apertura de la economía al mundo y requiere de un mecanismo eficaz que proteja la inversión que se viene realizando en ambos países, siendo el arbitraje el principal aliado para lograr dotar de seguridad jurídica a los inversores. Especialmente cuando estos arriesgan sus patrimonios en la búsqueda de un negocio y la contraparte es el Ente con mayor poder, que fácilmente puede perjudicarte con las distintas normas que pueda emitir.

En base a las legislaciones comparadas, consideramos que existe un ordenamiento jurídico acorde con la práctica de arbitraje internacional en esta materia y esta resulta necesaria para tutelar los derechos que una persona, natural o jurídica pueda tener, pudiendo optar por este método alternativo para resolver el conflicto.

También, podemos afirmar que la ley de arbitraje ecuatoriana y peruana, de conformidad con los instrumentos internacionales, expresamente reconocidos en las mismas, han determinado los procedimientos de reconocimiento y ejecución, sin establecer normas de remisión a otras normas del ordenamiento jurídico, por lo que son suficientes las disposiciones legales y complementarias a lo dispuesto en la Convención de Nueva York.

Para concluir, consideramos que se debe tener presente el fenómeno de la globalización que ha ido creciendo de una manera exponencial, teniendo hoy en día un alcance casi, sino es completamente, inmediato, a información, conocimientos, y todo lo que uno se pueda imaginar. En consecuencia, esta globalización permite que una controversia que ha sido discutida en un lugar físicamente distinto al que tu ocupes, puede ser traído ante tí o puedas acceder a él. En ese sentido, el reconocimiento de laudos extranjeros termina siendo una cualidad indispensable hoy en día que todo se puede conocer y a todo se puede acceder.

Autores:

 Sergio, Carhuayo Llanos.

Estudiante de Derecho del doceavo ciclo de la Universidad de Lima. Practicante del Estudio Barreto Vergel Bonilla, especializado en litigios judiciales y arbitrales. Director de la Comisión de Publicaciones y Edición de la Revista Athina.

 Daniel, Del Hierro.

Abogado graduado en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil con mención en Derecho Económico. Secretario de tribunales arbitrales del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil. Miembro del directorio del Subcomité de Árbitros Jóvenes de la ICC Capítulo Ecuador

 Angie Silva Sánchez.

Estudiante de Noveno Ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Oradora del equipo que representó a la Universidad de Lima en la XIV Edición de la Competencia Internacional de Arbitraje 2021. Integrante del equipo que obtuvo el primer puesto en el Torneo Nacional de Arbitraje (APTA). Secretaria General del Círculo de Derecho Tributario de la Universidad de Lima. Miembro del círculo de Arbitraje de la Universidad de Lima.

 

Bibliografia:

[1] Santistevan de Noriega, Jorge. Arbitraje y proceso civil, ¿vecinos distantes? el debido proceso en sede arbitral. Ius la revista n°37. Página 44.

[2] Guzmán Galindo, Julio César. Procedimiento para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en el Perú. Arbitraje PUCP. Página 98.

[3] Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Stemcor UK Limited v. Guiceve S.A.C., Resolución 8, 28 de abril de 2011.

[4] Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Plains Cotton Cooperative Association v. Corporación Textil S.A. Resolución 13, 20 de enero de 2016.

[5] Deville, F. C. (s.f.). Reconocimiento de laudos extranjeros en el Perú a la luz de la jurisprudencia. Lima.

 

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