Marcos Maciel (Argentina), Luis Miguel Bernal (Colombia), Lidia Balarezo (Perú) y Daniela Endara (Ecuador)
Introducción:
Usualmente al referirse en ámbitos cotidianos o legos al Arbitraje Internacional, siempre ha sido un tema de debate su confidencialidad como marca distintiva con la jurisdicción estatal. Este debate se suele profundizar aún más respecto a la diferencia material entre los Arbitrajes Comerciales o de Inversiones, respectivamente por la naturaleza privada o pública de sus partes y controversias. De igual manera, esta diferencia también es foco de debate, debido a que el alcance de esta naturaleza privada cada vez es más difusa en razón del rol, importancia e impacto socio-económico y geopolítico que las empresas privadas progresivamente van adquiriendo.
Atendiendo a este válido debate al cuál encontramos fuera de lo estrictamente académico y profesional, decidimos profundizar sobre la confidencialidad que secularmente considerábamos un carácter esencial o principio del arbitraje doméstico e internacional, especialmente en materia comercial.
Para abordar esta cuestión comenzaremos con una diferenciación conceptual entre la confidencialidad y la transparencia específicamente dentro del ámbito del arbitraje. Luego, procederemos con un análisis sobre la existencia, el alcance y la ejecución del deber de confidencialidad en el arbitraje comercial a nivel de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante, “UNCITRAL”), nivel normativo doméstico, reglamentario y jurisprudencial.
Posteriormente, siendo una cuestión de mayor debate práctico, analizaremos la política de transparencia suscitada en el arbitraje internacional de inversiones a través de su recepción en los sistemas del Centro Internacional para resolución de Disputas sobre Inversiones (en adelante, “CIADI”) y la Corte Permanente de Arbitraje (en adelante, “CPA”).
Ello con el objetivo de replantearnos si la confidencialidad realmente constituye un carácter esencial o principio del arbitraje doméstico e internacional, especialmente en materia comercial y en qué medida.
Según opinión muy difundida, la confidencialidad es un requisito inherente al arbitraje comercial y una característica ventajosa y útil del arbitraje comercial internacional. Sin embargo, no existe un criterio uniforme en el derecho interno ni en los reglamentos de arbitraje en cuanto a si los participantes en un arbitraje tienen el deber de observar la confidencialidad de la información referente al proceso arbitral y en qué medida
- Concepto de Confidencialidad y Transparencia:
- Confidencialidad:
Para abordar este concepto, resulta ilustrativo remitirse a la definición jurídica de “confidencial” elaborada por la Real Academia Española (en adelante, “RAE”), la cual se cita a continuación: “Que se dice o se hace en confianza, con seguridad recíproca de dos o más personas.”[1]. Como puede observarse, la clasificación confidencial surge de la seguridad recíproca que se le atribuye a cierta información.
Desde un punto de vista teleológico y para ayudar a delimitar el alcance de esta seguridad recíproca, consideramos útil complementar esta definición con la de “información clasificada” de la RAE, la cual es: “Información relativa a materia clasificada como secreta o confidencial, cuya revelación puede causar perjuicio al titular de la información”[2].
A través de ambos conceptos, puede inferirse entonces que la confidencialidad es “la seguridad recíproca que se le atribuye a información cuya revelación puede causar perjuicio al titular de la información”. Consideramos que este concepto resulta adecuado en el ámbito del arbitraje, en cuanto para su desenvolvimiento es necesaria la participación y acceso a información de varios sujetos (partes, representantes, árbitros, secretarios, peritos, testigos, etc.) durante un tiempo prolongado, por lo que imponer un alcance absoluto de seguridad sobre toda la información carece de razonabilidad y viabilidad.
Llegados a este punto es necesario diferenciar la confidencialidad de la privacidad, concepto que es frecuente a la hora de enumerar las ventajas del arbitraje por encima de la jurisdicción estatal, sea lo primero establecer que si bien la confidencialidad y la privacidad del arbitraje son conceptos relacionados no hacen referencia a lo mismo.
La privacidad del procedimiento arbitral internacional hace referencia a la falta de participación de terceros dentro del procedimiento, principalmente durante a las audiencias. Mientras que la confidencialidad es una condición de secretismo que se deriva de todos los documentos, declaraciones y demás formas de contener información que se produzcan y se utilicen a lo largo del procedimiento arbitral[3].
Ahora bien, la razón del secretismo de la información derivada del procedimiento arbitral en gran medida se debe al impacto comercial y económico que podría tener en las partes del litigio, el que la información o la existencia del procedimiento se haga pública.
Transparencia:
Por su lado, la RAE prevé:
“Principio general que rige el funcionamiento del sistema institucional […] a fin de hacerlo más comprensible y susceptible de escrutinio directo por parte de los ciudadanos, para los que resulta, como principal manifestación jurídica del mismo, un derecho subjetivo de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos […]”[4].
Es decir, en un primer momento se podría definir la transparencia en el arbitraje como “ausencia de confidencialidad”[5] tal y como se explicará más adelante, la transparencia juega un papel fundamental en el Arbitraje de Inversiones, y desde ya se podrían predecir sus efectos, es decir, permitir que se divulgue información que salga a la luz a lo largo del procedimiento arbitral y además permitir la participación de terceros en el arbitraje. Lo anterior, como se explicará a lo largo de este documento, se justifica en la misma causa del Arbitraje de Inversiones, es decir, el análisis de conductas soberanas de los Estados que pueden ser justificadas o no y que derivan en afectaciones a inversionistas extranjeros, como consecuencia de lo anterior estos procedimientos arbitrales cuentan con un Estado como parte y a su vez con intereses públicos.
Confidencialidad en Arbitraje Comercial:
UNCITRAL:
Es especialmente relevante señalar que la Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, con sus enmiendas de 2016 (en adelante, “LMUNCITRAL”) carece de disposición o mención alguna a la confidencialidad, lo que razonablemente puede inferirse como su omisión.
De todas maneras, este hecho parece encontrar su razón de ser o, al menos, demuestra lo complicado de su regulación internacional, a través de las Notas de UNCITRAL sobre la organización del proceso arbitral de 2016 (en adelante, “Nota UNCITRAL”), en la cual prevé a la confidencialidad como una “cuestión que cabría considerar al organizar el proceso arbitral”[6]. Lo relevante de la regulación de UNCITRAL en ésta Nota en vez de la Ley Modelo puede interpretarse en el sentido de que la confidencialidad no constituye, como se proclama, un principio o carácter esencial del arbitraje, sino un carácter accesorio cuya existencia y alcance se encuentra sujeta a la voluntad y consideración de las partes.
Asimismo, es llamativo el comienzo del desarrollo sobre la confidencialidad en este moderno instrumento, donde al “requisito” de confidencialidad no se le otorga un sustento normativo ni jurisprudencial, sino de “opinión”, es decir, doctrinario. Llegando aún, in fine, a relativizar su carácter como requisito imperativo y su alcance. A saber:
“Según una opinión muy difundida, la confidencialidad es un requisito inherente al arbitraje comercial y una característica ventajosa y útil del arbitraje comercial internacional. Sin embargo, no existe un criterio uniforme en el derecho interno ni en los reglamentos de arbitraje en cuanto a si los participantes en un arbitraje tienen el deber de observar la confidencialidad de la información referente al proceso arbitral y en qué medida”[7] (énfasis añadido).
Esta posición es posteriormente desarrollada señalando el carácter voluntario de la confidencialidad, señalando que “si la confidencialidad fuese una preocupación especial o una prioridad […] las partes pueden convenir en el régimen de confidencialidad deseado”, destacando que prevé su carácter relativo y circunstancial, en tanto “aunque la obligación de confidencialidad […] puede variar de acuerdo a las circunstancias y la legislación y el reglamento de arbitraje aplicables”.
Sin embargo, cabe resaltar que a pesar de lo desarrollado, la Nota UNCITRAL si prevé razonablemente respecto a la práctica comercial y limitadamente a las actuaciones arbitrales que “en general se espera de los árbitros que mantengan la confidencialidad de las actuaciones, incluida cualquier información relativa a ellas o que obtengan durante ellas”, y que “en determinadas circunstancias, el tribunal arbitral puede adoptar medidas para proteger esa información o documentación”[8], aunque prioritariamente sea potestad de las partes.
Respecto al arbitraje de inversiones, el literal (b) del artículo 6 de la Nota UNCITRAL prevé que “las características específicas del arbitraje entre un inversor y un Estado previsto en un tratado de inversiones han impulsado la elaboración de regímenes de transparencia para esos arbitrajes”, señalando que estos regímenes pueden estar pactados en los tratados o acuerdos de inversión; o incorporarlas a las reglas de proceso aplicables, recomendando en ello al Reglamento UNCITRAL sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado de 2014 (en adelante, “Reglamento de Transparencia UNCITRAL”).
Puede observarse que, conforme al modelo UNCITRAL, tanto la confidencialidad como la transparencia no constituyen deberes, requisitos, principios ni elementos esenciales del arbitraje internacional, sino que estos devienen exclusivamente de la voluntad de las partes.
Leyes Nacionales:
Al respecto, vemos que la confidencialidad no es un principio obligatorio para todas las legislaciones de nuestra región. No obstante, algunas jurisdicciones otorgan mayor relevancia a la confidencialidad. Un claro ejemplo de ello a nivel internacional, es la legislación peruana, cuyo Art. 51° del Decreto Legislativo Nº1071 de 2008 (en adelante, “Ley de Arbitraje Perú”) establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Confidencialidad.
- Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
- Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
- En todos los arbitrajes regidos por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarán sujetas a confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las actuaciones.”
Como vemos, la confidencialidad en el arbitraje peruano es una regla, y solo si las partes pactan que no sea aplicable, las actuaciones arbitrales pueden ser divulgadas a quienes no participen de los procesos arbitrales. Asimismo, es necesario resaltar el nivel de exigencia de dicho instrumento en cuanto la confidencialidad constituye un deber coercitivo cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad, previendo normativamente un alcance amplio a nivel personal, sobre todos los posibles intervinientes en el proceso; y material, incluyendo las actuaciones y el laudo arbitral.
Sin embargo, esta regla de confidencialidad tiene su excepción cuando nos referimos a los arbitrajes en contrataciones con el Estado, conforme a lo previsto en su inciso 3, siguiendo así la política de transparencia promovida por el arbitraje de inversiones. De esta manera, los arbitrajes de contrataciones con el Estado están regidos por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 y su Reglamento, previéndose que el Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (en adelante, “OSCE”) publique los laudos parciales y finales de los procesos arbitrales contra el Estado peruano, lo cual permite el acceso público ciudadano y profesional a extensa jurisprudencia arbitral clasificada por materias, árbitros, año de emisión de laudo, entre otros filtros.[9] Esto en línea con la activa política de transparencia en el arbitraje impulsada por Perú en esta última década.
Reglamentos:
A nivel internacional y, siguiendo la postura previamente expuesta de UNCITRAL, el Reglamento UNCITRAL de Arbitraje, incluyó en su revisión de 2013 su Reglamento sobre Transparencia con carácter vinculante en controversias entre Estados e Inversores, salvo reserva de las Partes. Aunque llamativamente, y siendo el momento idóneo para realizarlo, mantuvo su omisión de regular la confidencialidad respecto al arbitraje comercial internacional.
Esta misma postura es la de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”), debido a que aunque su nuevo Reglamento de Arbitraje, publicado en 2021 (en adelante, “Reglamento CCI”), desarrolla ampliamente la confidencialidad de la actividad de la Corte CCI; la confidencialidad del proceso arbitral se desarrolla escuetamente en el inciso 3 del artículo 22 sobre conducción del arbitraje, el cual se cita a continuación:
“A solicitud de cualquier parte, el tribunal arbitral podrá dictar órdenes sobre la confidencialidad del procedimiento arbitral o de cualquier otro asunto relativo al arbitraje y podrá tomar medidas para proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial”.
Como puede observarse, el Reglamento CCI también califica a la confidencialidad, no como un deber, sino como una potestad voluntaria la cual recae y debe ser ejercida por las partes, circunscribiendo su alcance sólo a las actuaciones arbitrales o a cuestiónes particulares suscitadas dentro de estas.
En el caso peruano, es de destacar que aunque el Centro de Arbitraje de la Cámara del Comercio de Lima (en adelante, “XXX CCL”) se adscribe al Art. 51° de la Ley de Arbitraje Perú; se incluyó el novedoso Art. 43° de su Reglamento, que prevé lo siguiente:
“Artículo 43 Confidencialidad
[…]
No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, el Centro puede, con fines académicos, publicar laudos o decisiones seleccionadas, de forma íntegra, por extractos o por sumario, siempre que sean previamente editados para ocultar el nombre de las partes y otros datos que permitan su identificación y ninguna parte objete su publicación dentro de los plazos establecidos por la Secretaría para estos propósitos.
[…]
Así las cosas, si bien la CCL también publica los laudos finales, laudos parciales y decisiones complementarias, en ciertas ocasiones publica resúmenes sobre los laudos, procurando que la identidad de las partes y cuestiones sensibles sobre el fondo de la controversia sean totalmente ocultos. De tal modo, se procura fomentar, con fines académicos, la creación de jurisprudencia y seguridad jurídica dentro de la comunidad arbitral en materia comercial, sin afectar la privacidad ni perjudicar a los sujetos intervinientes del proceso arbitral.
Por otro lado, el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú también aplica la política por la cual prima la confidencialidad, salvo que se esté administrando un arbitraje en contrataciones con el Estado, si las partes pactan la inaplicación del principio, o si una norma legal exige la revelación de los actuados arbitrales.[10]
Por su parte el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong (en adelante, “HKIAC”, por sus siglas en inglés Hong Kong International Arbitration Center), incluye dentro de su reglamento la confidencialidad como una disposición procedimental a saber:
“Artículo 45 Confidencialidad
45.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, ninguna de las partes podrá publicar, revelar o comunicar ninguna información relativa a:
(a) el arbitraje celebrado bajo el convenio arbitral; o
(b) un laudo o decisión de emergencia dictado en el arbitraje.
45.2. El artículo 45.1 también aplica al tribunal arbitral, al árbitro de emergencia, perito, testigo, secretario del tribunal y al HKIAC”[11]
El caso del HKIAC, demuestra cómo algunos reglamentos y leyes nacionales de arbitraje han decidido convertir la confidencialidad en una requisito dentro del arbitraje comercial internacional, desarrollando así un criterio propio y diferente al de UNCITRAL y CCI acerca de su carácter voluntario, tal parece que como en el caso del HKIAC y de la CCL, la confidencialidad es una parte natural del pacto arbitral y no meramente accidental.
Jurisprudencia:
Jurisprudencialmente la confidencialidad ha sido estudiada en varios casos de renombre para cuyo análisis se traerán a colación dos, el primero el caso Esso Australian Resources Ltd. contra Plowman decidido por el Tribunal Supremo de Australia en 1995[12] y por otra parte el caso Bulgarian Foreign Trade Bank Ltd. contra A.I. Trade Fin. Inc. decidido por la Corte Suprema Sueca en el año 2000[13].
Respecto al primer caso expone el profesor Gary Born lo siguiente:
[…] El caso de Esso Australia planteó la cuestión de si una de las partes de un arbitraje (en este caso, una empresa de servicios públicos) podría revelar documentos producidos en el arbitraje por la parte contraria (específicamente, información comercialmente sensible sobre márgenes de beneficio, reservas de petróleo y costos de producción) a un regulador gubernamental. El Tribunal Supremo de Australia permitió la divulgación, negándose expresamente a reconocer una obligación implícita de confidencialidad en un arbitraje internacional con sede en Australia sobre la base de que la confidencialidad no era «un atributo esencial» de los arbitrajes australianos ni un aspecto necesario de un acuerdo de arbitraje regido por Ley australiana […] [14]
La decisión del Tribunal Australiano negó entonces que la confidencialidad resultará un elemento esencial del convenio arbitral.
En el caso Bulgarian Foreign Trade Bank Ltd. contra A.I. Trade Fin. Inc. la Corte Suprema Sueca manifestó:
[…] Una parte llevada a procedimientos arbitrales no puede ser prevista para estar ligada por un deber de confidencialidad, a menos que las partes hayan concluido un acuerdo respecto a este tema[15].
Similar a lo decidido por el Tribunal Australiano, la Corte Sueca negó la existencia de una obligación implícita de confidencialidad en el pacto arbitral, reduciendo nuevamente la cuestión de la confidencialidad a una disposición o fórmula contractual de las partes, pero no a un elemento esencial de todo arbitraje.
Por lo pronto, en la actualidad la confidencialidad es un asunto de técnica contractual de las partes, si bien hay casos en que esta constituye una norma de procedimiento, lo cierto es que las partes podrán disponer lo contrario de considerarlo necesario, como siempre habrá que tener en cuenta la lex arbitri del caso que se vaya a estudiar y sobre todo la forma en que las partes dispongan la confidencialidad.
Transparencia o Confidencialidad en Arbitraje de Inversiones:
El tema de la transparencia y confidencialidad en el Arbitraje de Inversiones ha sido ampliamente analizado. El sentido de este análisis ha sido que este arbitraje debe tener dicha cualidad en base a que el Estado juega un rol en el proceso. Por tanto, sus actos deben ser conocidos por todos los ciudadanos de este en base al principio de legalidad y al interés público que rige a la potestad pública y soberana.
Sin embargo, vale ir un poco más allá y analizar qué es lo que ha dicho respecto de el elemento de la transparencia y la confidencialidad el Centro Internacional de Arreglo de Disputas de Inversiones (CIADI)[16]. Se ha determinado que tanto el nivel de transparencia como el de confidencialidad depende no solo de lo que determine el tratado aplicable a la disputa, sino también de lo que las partes lleguen a pactar. El Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI determina en su regla no. 22 que con miras a fomentar el desarrollo del derecho internacional en materia de inversiones el Secretario General del Centro hará publicaciones de los laudos, informes de conciliación, actas y demás actuaciones del procedimiento cuando las partes presten su consentimiento. Entendiéndose de esta manera que en una disputa de inversiones podían las partes determinar que el proceso de resolución de la misma sea confidencial, contrario a lo que se cree que debe ser este tipo de arbitraje. Esto último en base a lo antes dicho sobre que una de las partes es el Estado.
Por otra parte, cabe mencionar y dejar en claro que en caso de que, el tratado o la ley bajo la cuál se puede dar inicio al arbitraje de inversiones, establezcan una disposición específica sobre la cualidad que debe tener proceso, la misma debe ser cumplida. Es decir, si se establece que el proceso de solución debe ser transparente, pues dicha disposición debe ser cumplida.
Así mismo, el reglamento de la CPA del año 2012 no tiene disposición alguna sobre la transparencia o confidencialidad de un arbitraje. Sin embargo, el reglamento UNCITRAL de Arbitraje, anteriormente mencionado, sí prevé una disposición respecto de la confidencialidad en los artículos 28.3 y 34.5[17]. Los artículos en mención prescriben que la regla general es la confidencialidad. Pero, de la misma lectura se entiende que si las partes pactan transparencia, se deberá regir el procedimiento de esa forma. Ahora, la pregunta que surge es, ¿qué sucede si las partes no logran ponerse de acuerdo respecto de este tema? En el Caso CPA No. 2018-39[18] se hace un análisis respecto de este tema bajo el hecho de que las partes, SUCESIÓN DE JULIO MIGUEL ORLANDINI-AGREDA y COMPAÑÍA MINERA ORLANDINI LTDA (demandantes) y el Estado Plurinacional de Bolivia (demandado). no podían ponerse de acuerdo sobre si el arbitraje será confidencial o transparente. El análisis en cuestión determinó lo siguiente:
“Los artículos 28.3 y 34.5 del Reglamento CNUDMI prevén que las audiencias se celebrarán a puerta cerrada y que los laudos no se harán públicos salvo que las Partes acuerden lo contrario. Al margen de estas dos disposiciones, el Reglamento CNUDMI guarda silencio sobre las cuestiones de confidencialidad y transparencia del procedimiento. A falta de un acuerdo de las Partes sobre este asunto, y de conformidad con el artículo 17.1 del Reglamento CNUDMI, corresponde al Tribunal decidir el nivel de confidencialidad y transparencia adecuado que debe aplicarse en este arbitraje.” (énfasis añadido)
Con esta cita del análisis del tribunal del presente caso, se concluye que si las partes nada han dicho con respecto a la confidencialidad, el tribunal podrá decidir que es lo que debe aplicarse. Adicionalmente, en este caso el tribunal ratifica lo mencionado al inicio de la presente sección al determinar que al ser un arbitraje de inversiones debe primar la transparencia dentro del proceso.
De lo dicho en la presente sección se desprende que, en temas de confidencialidad o transparencia dependerá mucho el Tratado o Acuerdo que habilita jurisdicción arbitral. Y, por último, en caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, el tribunal decidirá por ellos que considera más adecuado aplicar dependiendo de los hechos del caso y del tipo de arbitraje. En base a que el arbitraje de inversiones tiene como parte a un Estado, lo más común es que se mire más hacia la transparencia que hacia la confidencialidad de la legalidad y legitimidad de las resoluciones.
Conclusiones:
Conforme a lo desarrollado, surge que la confidencialidad en el arbitraje internacional no constituyó históricamente un requisito ni un principio arbitral como secularmente proclamábamos, ni que la confidencialidad estuviera actualmente en conflicto con la transparencia, sino que ambas obedecen en su existencia y alcance a la voluntad de las partes.
Asimismo, hemos observado en estos últimos 10 años una mayor (y necesaria) proliferación y desarrollo normativo e institucional respecto a la transparencia en los arbitrajes de inversiones, como consecuencia del crecimiento de disputas d e inversiones en estas últimas dos décadas.
Por el otro lado, también hemos observado un mayor desarrollo de la confidencialidad como deber y requisito dentro del arbitraje comercial, resultando llamativo el contraste de su alcance y exigencia entre instrumentos internacionales y leyes domésticas.
A nuestro criterio personal, consideramos que dada la exponencial expansión y cimentación del arbitraje como jurisdicción internacional (especialmente de controversias complejas y de gran cuantía), debiera propugnarse por la transparencia, la eficacia y el respeto a la voluntad arbitral de las partes evitando otorgarle a la confidencialidad el carácter de deber, que históricamente nunca tuvo y que si las partes no la han manifestado no la han buscado.
Es así el proverbio bíblico que dice: “El que nada debe, nada teme, pero el malvado siempre huye aunque nadie lo persiga” Proverbios 28:1-12.
Autores:
Marcos Maciel
Abogado independiente. Graduado de la Universidad Nacional de Córdoba y Magíster con honores en Derecho de los Negocios Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid. Cuenta con publicaciones en revistas internacionales y experiencia legal en Argentina, Perú, Francia y España.
Luis Miguel Bernal
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, miembro de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Entrenador y participante de Moot Courts de arbitraje comercial internacional.
Lidia Balarezo
Estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Practicante del Estudio Simons Abogados, especializado en litigios judiciales y arbitrales. Ex miembro de Sociedad de Debate PUCP. Ex directora de la Comisión de Gestión Institucional de la Revista de Derecho Ius Et Veritas.
Daniela Endara
Estudiante de jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito y pasante legal en la firma Bermeo&Bermeo. Miembro del equipo de Arbitraje de la Universidad San Francisco de Quito.
Bibliografía:
- Febles Pozo, N., «Confidencialidad, privacidad y transparencia en el arbitraje internacional», Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 40, enero-junio 2021, 465-494, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n40.16
- Silva Romero, E.,”Confidencialidad y transparencia en el arbitraje internacional”, Revista del Círculo Peruano de Arbitraje, n° 5, 2012 – 2013, 35-45.
- Born., “International Commercial Arbitration”, Volume II, Wolter Kluwer, 2009.
Jurisprudencia:
- Esso Australia Resources Ltd. c. Plowman, 1995, Australian High Court, XXI YBCA, 137.
- Bulgarian Foreing Trade Bank Ltd. c. A.I.Trade Fin. Inc., Decisión del 27 de octubre de 2000, Swedish Supreme Court, XXVI YBCA, 2001, p. 291
[1] Real Academia Española, Confidencial, en Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (en línea), 2020. Disponible para su consulta web en: https://dpej.rae.es/lema/confidencial [Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021].
[2] Real Academia Española, Información clasificada, en Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (en línea), 2020. Disponible para su consulta web en: https://dpej.rae.es/lema/informaci%C3%B3n-clasificada [Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021].
[3] Febles Pozo, N., «Confidencialidad, privacidad y transparencia en el arbitraje internacional«, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 40, enero-junio 2021, 465-494, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n40.16
[4] Real Academia Española, Transparencia, en Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (en línea), 2020. Disponible para su consulta web en: https://dpej.rae.es/lema/transparencia [Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021].
[5] Silva Romero, E.,”Confidencialidad y transparencia en el arbitraje internacional”, Revista del Circulo Peruano de Arbitraje, n° 5, 2012 – 2013, 49.
[6] UNCITRAL, Notas sobre la organización del proceso arbitral (en línea), Nueva York, 2016. P. 20-21. Disponible para su consulta web en: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/arb-notes-2016-ebook-s.pdf [Fecha de consulta: 10 de octubre de 2021].
[7] UNCITRAL, Notas sobre la organización del proceso arbitral (en línea), Nueva York, 2016. P. 20. Disponible para su consulta web en: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/arb-notes-2016-ebook-s.pdf [Fecha de consulta: 10 de octubre de 2021].
[8] UNCITRAL, Notas sobre la organización del proceso arbitral (en línea), Nueva York, 2016. P. 21. Disponible para su consulta web en: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/arb-notes-2016-ebook-s.pdf [Fecha de consulta: 10 de octubre de 2021].
[9] Ver https://prodapp1.osce.gob.pe/sda-pub/documentos/public/busquedaArbitraje.xhtml
[10] Confidencialidad
“Artículo 38°.- Las actuaciones arbitrales son confidenciales. Los árbitros, funcionarios del Centro, los miembros de la Corte de Arbitraje, peritos, las partes, sus representantes legales, sus asesores, abogados, o cualquier persona que haya intervenido en las actuaciones arbitrales, se encuentran obligados a guardar reserva de la información relacionada con el proceso arbitral, incluido el laudo. No rige esta prohibición en los siguientes supuestos: a) Si ambas partes han autorizado expresamente su divulgación o uso. b) Cuando sea necesario hacer pública la información por exigencia legal. c) En caso de ejecución o de interposición del recurso de anulación de laudo. d) Cuando un órgano jurisdiccional o autoridades pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, soliciten información al Centro o al tribunal arbitral.
La inobservancia de la confidencialidad será sancionada por la Corte de Arbitraje, de acuerdo al Código de Ética.”
[11] “Article 45 – Confidentiality 45.1 Unless otherwise agreed by the parties, no party or party representative may publish, disclose or communicate any information relating to: (a) the arbitration under the arbitration agreement; or (b) an award or Emergency Decision made in the arbitration. 45.2 Article 45.1 also applies to the arbitral tribunal, any emergency arbitrator, expert, witness, tribunal secretary and HKIAC.” Administered Arbitration Rules, Hong Kong International Arbitration Center, 2018.
[12] Esso Australia Resources Ltd. c. Plowman, 1995, Australian High Court, XXI YBCA, p. 137.
[13] Bulgarian Foreing Trade Bank Ltd. c. A.I.Trade Fin. Inc., Decisión del 27 de octubre de 2000, Swedish Supreme Court, XXVI YBCA, 2001, p. 291
[14] G. Born., “International Commercial Arbitration”, Volume II, Wolter Kluwer, 2009, p. 2262.
[15] Bulgarian Foreing Trade Bank Ltd. c. A.I.Trade Fin. Inc., op. cit.
[16]https://icsid.worldbank.org/es/es/servicios/arbitraje/mecanismo-complementario/proceso/confidencialidad-transparencia
[17] Artículo 34.5 “Podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.”
[18] Corte Permanente de Arbitraje Caso No. 2018-39. Orden Procesal No. 2 Protocolo de Confidencialidad y Transparencia.