“Las Reglas de la IBA sobre Práctica de la Prueba en Arbitraje Internacional y la exclusión de la prueba ilegal”

Karol Carías (Honduras), Luis Evelio Morales (Colombia) y Víctor Hugo Obando (Ecuador)

Uso de la Reglas en Arbitraje Internacional.-

El fenómeno de la globalización ha causado que en la actualidad las relaciones y negocios internacionales se tornen mucho más complejos. Dicho ello, actualmente la dinámica de los negocios y el comercio requiere de una mayor eficiencia y efectividad en la solución de controversias pues, en un mundo tan globalizado y ávido de desarrollo, las relaciones jurídicas son mucho más complejas en tanto y en cuanto existan más elementos internacionales en ellas. En tal contexto, es mayormente recurrible que en Derecho se pretenda estandarizar las prácticas internacionales en un marco de normas generalmente aceptadas y aplicadas en función de los usos y costumbres, este es el caso de los instrumentos de Soft Law.

Como lo afirman Bullard y Repetto:

«La estandarización evolutiva nos lleva también a la creación de normas tanto procesales como de derecho sustantivo, que no son en escrito vinculantes, pero pueden incorporarse por acuerdo de las partes o ser usadas como elementos ilustrativos u orientadores por el Tribunal arbitral así no se hayan pactado. Estas son las normas que se les conoce como soft-law. Son reglas que sin ser obligatorias en la práctica pueden ser aplicadas y que, se entiende, son expresión de los usos y costumbres arbitrales[1]

De ese modo, se debe entender que las normas de Soft Law permiten un desarrollo normativo más eficiente y efectivo en tanto las reglas, principios, códigos de conducta, entre otros, permitan resolver conflictos relacionados al procedimiento arbitral o al fondo de la controversia. Ahora bien, el arbitraje internacional no se aleja de la posibilidad de que los Árbitros opten por aplicar normas contenidas en instrumentos de Soft Law. Dicho ello, pueden ayudan a consolidar las prácticas de los Estados colaborando a la aprobación o modificación de una norma vinculante y podrían ser empleadas como sustento en una decisión.

Existen a nivel internacional un sin número de instrumentos de Soft Law que han sido utilizados para la resolución de controversias en los arbitrajes internacionales, como por ejemplo, los Principios UNIDROIT, la Ley Modelo UNCITRAL o las Reglas de la IBA sobre Práctica de la Prueba en Arbitraje Internacional. Estas reglas, emitidas por organizaciones internacionales, han generado un paso significativo hacia la globalización del derecho, pues aportan con criterios jurídicos a la armonización y uniformidad de las normas aplicables al fondo del asunto y a cuestiones procesales en materia de solución de controversias como lo es el arbitraje internacional.

Ahora bien, por mucho tiempo los tribunales arbitrales se han visto necesitados de remitirse, por ejemplo, a las Reglas de la IBA sobre Práctica de la Prueba en Arbitraje Internacional para resolver conflictos como el de si debe o no un árbitro formar su opinión y resolver en casos en los que la prueba ha sido obtenida ilícitamente. Como referencia, en lugares como Norte América, Oriente Medio, Asia y Europa, estas Reglas de la IBA han sido referidas entre el 50% y el 60% de los casos de arbitraje internacional[2]. Sin embargo, pese a que en Latinoamérica estas reglas fueron aplicadas en un 30% de los casos, países como en Argentina o Perú fueron referidas en un 70% y 55% de los arbitrajes respectivamente[3].

Entonces, sobre lo dicho, las Reglas de la IBA es un instrumento muy usado en los arbitrajes internacionales. Estas reglas proponen una estructura para la práctica de la prueba en los procedimientos arbitrales para romper la brecha existente entre las regulaciones de los diferentes países y la forma de reunir y presentar las pruebas ante un Tribunal. La International Bar Association (IBA) publica por primera vez el suplemento de las reglas que gobiernan la presentación de evidencia en el Arbitraje Comercial Internacional (“Supplementary Rules Governing the Presentation of Evidence in Internationa Commercial Arbitration”). Estas fueron revisadas en 1999, cuando la IBA publica las Reglas sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Comercial Internacional. Luego, en el 2010 se produjo una revisión que, entre otras cosas, eliminaron la palabra “comercial” del título, ya que, estas Reglas tienen una gran aceptación en el arbitraje deportivo y de inversiones.

En el año 2020 se produce un nuevo proceso de revisión antes de la pandemia producida por el COVID-19. En el 2016, la IBA publica el “Report on the Reception of the IBA Arbitration Soft Law Products” el cual fue una encuesta mundial sobre la utilización de las reglas. Este informe había previsto considerar una revisión completa en el año 2020. Dicho ello, en el año 2020.

Con base en lo mencionado, la IBA ha publicado el documento revisado de las Reglas sobre la Práctica de la Prueba en Arbitraje Internacional. Estas reglas con las nuevas observaciones recogen temas que se han relacionado a los nuevos desafíos que enfrenta el arbitraje internacional, tal es así que recoge disposiciones sobre audiencias online, disposiciones que permiten a un tribunal arbitral excluir las pruebas obtenidas ilegalmente  o disposiciones respecto de los protocolos de ciberseguridad y protección de datos.

Un desafío actual y emergente del arbitraje internacional es el uso de pruebas adquiridas ilegalmente. En el mundo, las legislaciones optan por regular esta materia con criterios netamente territoriales, sin embargo, hay un consenso en que las pruebas ilegales pueden tomar varias formas, verbigracia, las grabaciones ilíticas, información obtenida por traspaso o prueba pirateadas (“hacked evidence”). Estas Reglas de la IBA, han dado una amplia libertad a los tribunales para aceptar la admisibilidad de pruebas que han sido obtenidas de formas ilegales. Regularmente, esto implica la aplicación de un ejercicio de razonamiento técnico que considera “(1) el proceso y las circunstancias a través de las cuales se obtuvo el material /y su compatibilidad con las obligaciones de buena fe, equidad procesal e igualdad del as partes); y (2) el valor probatorio de la evidencia en sí (incluyendo consideraciones de privilegio y relevancia)”[4].

Las reglas en Arbitraje Internacional han reconocido una amplia discreción en los árbitros para resolver problemas relacionados a la admisibildiad. Tal es el caso de la Ley Modelo UNCITRAL, que en su artículo 19(2) establece que ante la falta de acuerdo, “el tribunal arbitral podrá, con sujeción en lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas”. Por el contrario, las Reglas de Arbitraje de la ICC guardan silencio y no contemplan tema alguno respecto a la admisibilidad de la prueba.

Ahora bien, el artículo 9 (1) de las las Reglas de la IBA sobre Práctica de la Prueba reconoce que “El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, relevancia, importancia y valor de las pruebas”. Sobre ello, la Revisión de las Reglas de la IBA realizada en el año 2020 aborda textualmente a las pruebas obtenidas ilegalmente, así, en el artículo 9 (3) establece que: “El Tribunal Arbitral podrá, a petición de una parte o de oficio, excluir las pruebas obtenidas olegalmente”. Esto claramente refuerza la facultad discrecional que tienen los tribunales arbitrales para decidir sobre la admisibilidad de pruebas obtenidas de manera ilegal. Sin embargo, con apego en lo mencionado en las Reglas de la IBA, se puede concluir que esta facultad de los árbitros de admitir o no una prueba ilegal es muy amplia en tanto este instrumento de Soft Law no reconoce un estándar sobre el cual los árbitros daban basarse para tomar esa decisión.

Con lo dicho, es importante hacer un acercamiento general a cuáles han sido las opiniones de distintos Tribunales Arbitrales referentes al tratamiento de pruebas ilegales. En el caso de Methanex Corporation c. Estados Unidos (Caso Methanex 2005, Arbitraje del Capítulo 11 del TLCAN)[5], la demandante durante varias ocasiones ingresó a la oficina de una organización de cabildeo para obtener correspondencia privada y material privilegiado a través del «buceo en basureros» (dumpster diving). En este caso, el Tribunal excluyó la evidencia obtenida ilegalmente indicando que la prueba ingresada por Methanex ha sido obtenida ilegalmente, y consecuentemente ha ofendido a los principios básicos de la justicia.

De manera similar, en el caso EDF (Services) Ltd v. Romania[6], el Tribunal excluyó del proceso una copia de una grabación ilegal en la que se apreciaban discusiones comerciales confidenciales y la prueba del ofrecimiento de un soborno. Pese a que el contenido de esta grabación era potencialmente incriminatorio y probatorio, el Tribunal declaró no admitir esta prueba apegados en que la autenticidad de la copia de la grabación no podía determinarse sin un exámen forense practicado en el original. En este caso, el Tribunal sostuvo que los principios que cobijan a la admisibilidad de la prueba forman parte del derecho internacional público, así, excluyen las grabaciones sosteniendo que: “Admitting the evidence represented by the audio recording of the conversation held in Ms. Iacob’s home, without her consent in breach of her right to privacy, would be contrary to principles of good faith and fair dealing required in in international arbitration[7].

Las obligaciones de buena fe, justicia procesal e igualdad entre las partes fueron esenciales para cada una de estas decisiones, pero el resultado final dependerá siempre de los resultados de cada análisis[8]. Con base en lo dicho, parecería que en la práctica jurídica se desarrollan un sin numero de estándares sobre los cuales tanto los jueces como los árbitros basan sus decisiones para optar en admitir o no una prueba que ha sido obtenida de manera ilegal, de modo que, sus resoluciones no sean objeto de nulidades al momento de procurar su ejecución. Sin embargo, se ha detallado que, conforma la última Revisión de las Reglas de la IBA los Árbitros tienen amplias facultades para resolver si una prueba es ilegal o no.

Modificaciones Recientes. 

En enero del año 2021 la International Bar Association (IBA) ha publicado la versión revisada de la Reglas sobre práctica de la prueba en el arbitraje internacional (“las Reglas”). Esta revisión tuvo como objetivo regular algunos de los desarrollos que se venían adelantando en el arbitraje internacional, y ajustar las Reglas a los avances tecnológicos según el contexto en el que nos encontramos actualmente. A continuación, anunciaremos las principales incorporaciones y modificaciones realizadas en la revisión.

En primer lugar, un tema que llama la atención en la modificación tiene que ver con las consultas sobre cuestiones probatorias. Sobre este punto, se adiciona un punto en específico según el cual una de las cuestionas a tratar en el arbitraje podría referirse en la medida de lo posible a “el tratamiento de cualquier asunto de ciberseguridad y protección de datos”, respecto de la forma de la práctica de las pruebas. El objetivo de esta disposición normativa es que las partes y el tribunal arbitral en su primera conferencia procesal traten el tema de ciberseguridad y protección de datos específicamente en lo relacionado con la producción de pruebas, para lo cual, lo ideal es que esta cuestión se regule en este momento y así quede establecido en la orden procesal que regule el procedimiento. En los comentarios sobre las Reglas[9], se menciona que esta disposición tiene la finalidad de destacar la conveniencia e importancia de la protección de datos, incluyendo cuestiones de privacidad y ciberseguridad, en donde recomienda a los tribunales arbitrales apoyarse en la hoja de ruta ICCA-IBA para la protección de datos en el arbitraje internacional y el protocolo ICCA-NYC bar-CPR sobre ciberseguridad en el arbitraje internacional.

En lo concerniente a la exhibición de documentos, el artículo 3 de las Reglas, sufrió una serie de modificaciones prácticas. En el artículo 3.5 se determina que “si así lo indica el Tribunal Arbitral, y dentro del tiempo así ordenado, la parte solicitante puede responder a la objeción”, lo cual permite que el tribunal pueda ordenar que las partes puedan responder a las objeciones de producción de documentos. El artículo 3.7 sufrió una modificación en el sentido de que se elimina la afirmación “en consulta con las partes” que establecía la disposición original, lo que permite que el tribunal considerar una “solicitud para producir” sin necesidad de consultar a las partes para realizarlo. Por último, en el artículo 3.12 se realizó una modificación respecto de las traducciones de los documentos, en el sentido de que los documentos que son “producidos en respuesta a una solicitud de producción no necesitan ser traducidos”, y por otro lado, que los documentos que se presenten al tribunal arbitral y estén en un idioma distinto al del arbitraje debe ir acompañado de la traducción respectiva.

Respecto de los testigos de hecho, se realizó una modificación en el artículo 4.6 determinando que, en las declaraciones de testigos, en la segunda ronda, los declarantes pueden abordar “nuevos desarrollos fácticos que no podrán haberse abordado en una declaración testimonial anterior”, si se hace referencia o no en las presentaciones anteriores de otra parte. En mismo sentido se pueden presentar un informe pericial en segunda ronda para abordar hechos que no hayan sido tratados anteriormente en un informe pericial. Adicionalmente, se realiza una aclaración en el artículo 6.3 en el sentido de que es el propio tribunal arbitral el que tiene la facultad de solicitar a las partes el acceso a cualquier información.

Por otro lado, se adiciona artículo 8.2 que regula lo concerniente al protocolo para la realización de audiencia de pruebas a distancia, en donde les da la facultad a las partes de solicitar que la audiencia de pruebas se lleve a cabo de manera remota, o que el mismo tribunal arbitral de oficio ordene esto último. En este punto se le recomienda al tribunal que aborde en el protocolo de la audiencia (a) la tecnología que se utilizará; (b) pruebas previas de la tecnología o entrenamiento en el uso de la misma; (c) las horas de inicio y finalización teniendo en cuenta, en particular, las zonas horarias en las que se encontrarán los participantes; (d) a forma en que los Documentos pueden ser presentados a un testigo o al Tribunal Arbitral; y (e) las medidas para garantizar que los testigos que presten testimonio oral no sean influenciados indebidamente o distraídos.

Por último, la incorporación más importante y quizá problemática, a nuestro juicio, tiene que ver con la admisibilidad de pruebas obtenidas ilegalmente regulada en el artículo 9.3, la cual establece que “El Tribunal podrá a petición de una Parte o de oficio, excluir las pruebas obtenidas ilegalmente”. La primera duda que salta a la vista es sobre el concepto de prueba ilegal, específicamente en qué eventos se podría configurar dicha situación y el tribunal arbitral estaría facultado para esto. Los comentarios señalan un mero ejemplo en el cual se obtiene una grabación y la ley del país donde se realiza la grabación prohíbe grabar conversaciones sin autorización de los implicados, en este último evento la prueba podría ser ilegal y por ende el tribunal arbitral podría excluir dicha prueba. Los comentarios de las Reglas también señalan que el Grupo de Trabajo de la Revisión 2020 analizó la posibilidad de determinar circunstancias específicas en las que debería excluirse una prueba, sin embargo, concluyó que “no existía un consenso claro sobre la cuestión”.

Este es sin lugar a duda, un tema que va a generar grandes debates en los arbitrajes internacionales en que apliquen las Reglas, habrá casos claros como los de hackeo para obtener acceso a información en los cuales las pruebas obtenidas por estos medios deberán excluirse del arbitraje, sin embargo, esta modificación también ha sido susceptible de críticas en la doctrina y que se deja en manos del tribunal arbitral el estándar de “ilegalidad”[10]. Inicialmente dicha determinación dependerá en gran medida del derecho aplicable al litigio y específicamente en relación con la ilegalidad de la prueba, así como de los antecedentes, experiencia y valoración global que pueda realizar el tribunal arbitral[11].

Exclusión de la prueba ilegalmente obtenida en Arbitraje Internacional. –

El tema de interés en el presente artículo respecto de la prueba en arbitraje internacional radica en la existencia o no del “estándar probatorio” que debe cumplir en principio aquella parte que inicia un reclamo y que por ende se entiende universalmente, que debe soportar la carga de probar ese reclamo o defensa, y por otro lado, se pretende realizar el análisis en cuanto al rol del árbitro, en lo referente a la admisibilidad y no admisibilidad de un medio probatorio, por ser considerado este como “ilícito.”

Así, en este orden de ideas, el estándar probatorio se puede definir como el grado de convicción que tiene que formarse en la mente de la persona encargada de decidir la existencia de un hecho para que éste estime como verdadero el hecho fundado en determinada prueba, ahora bien, es pertinente pensar en un arbitraje internacional, en el cual participan, por ejemplo, tres árbitros de tradiciones jurídicas diferentes, en las cuales la valoración de la prueba se funda en estándares divergentes uno del otro, esto, se puede observar en situaciones como las siguientes:

  1. En el derecho anglosajón el estándar de la prueba más aceptado es el de la “preponderancia de la prueba”, bajo este estándar el juez o jurado se tiene que dar por convencido de que la prueba aducida permite creer que, para cada hecho determinado, es más probable que sea veraz que lo contrario. Este estándar se conoce también como “el balance de las probabilidades”, es decir, si la balanza se inclina a favor de la parte que tiene la carga de la prueba, la carga se tiene por satisfecha;
  2. El estándar de prueba en los países con sistemas de derecho civil incorpora elementos más subjetivos que se expresan en términos no-probabilísticos. En Francia, por ejemplo, el estándar que se aplica es la “íntima convicción” del juez (“l’intime conviction du juge”), esta formulación subraya la calidad subjetiva “íntima” del estándar, donde el énfasis está puesto en la persuasión del juez en cuestión; y
  3. En Alemania se aplica un estándar que se conoce como la “valoración libre” de la prueba (“freie Beweiswürdigung”), o como ocurre en España y muchos países de América Latina, en los que el estándar de valoración de la prueba se llama la “sana crítica”, la expresión de “la sana crítica” proviene de las leyes españolas de mediados del siglo XIX, y bajo este estándar, el juez puede tener en cuenta toda la prueba presentada durante el proceso y formar su convicción sobre los hechos según su propio criterio.

Evidentemente, lo anterior refleja un común denominador, siendo este, la evaluación interna y personal del juez/árbitro, pero, ¿a qué se refiere con la admisibilidad del medio probatorio?, en respuesta a ello, y de manera muy sencilla, la admisibilidad no es otra cosa más que la determinación del tribunal arbitral o de los jueces en su caso, de tomar en cuenta o no la prueba como tal, dicho término o concepto involucra clásicamente dos principios básicos:

  1. si la evidencia es relevante – esto es, si prueba o refuta un hecho importante para una decisión jurídica; y,
  2. si la evidencia es confiable – esto es, si proviene de una fuente considerada fidedigna. Estos principios tienen como meta crear un filtro frente a la información que pueda influir sobre el juzgador evitando así la consideración de datos que no son completamente veraces o relevantes para la disputa en cuestión.

No obstante, en cuanto a lo anterior, las guías literarias y académicas, destacan que es bastante frecuente que los tribunales arbitrales aborden cuestiones sobre admisibilidad solamente cuando la prueba es cuestionada por una de las partes. Las órdenes de procedimiento arbitrales normalmente establecen una fecha varias semanas antes de la audiencia, o al principio de la misma, donde las partes pueden cuestionar cualquier prueba que haya sido presentada en el arbitraje o alegar que cierta prueba no debería ser considerada. Si la prueba no es cuestionada, entonces el tribunal no examinará de forma independiente su admisibilidad.[12] De este modo, en la práctica, los árbitros tienden a ser reacios a excluir evidencias a pesar de estar facultados para hacerlo.

Es muy común que permitan a las partes presentar toda la prueba que éstas estimen conveniente, incluyendo aquellas de relevancia o veracidad dudosas. Esta tendencia tiene dos motivos: el primero es la confianza que el árbitro tiene en sus propias habilidades para valorar la prueba, ponderando la prueba válida y desestimando la defectuosa; el segundo – el cual es el enfoque de este apartado – es la preocupación del árbitro acerca de la consecuencia de que si no admite toda la prueba, el laudo pueda ser anulado por un tribunal local en los términos de la Convención de Nueva York[13]

Ahora, la exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba.

Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes[14]:

  1. Si la contaminación de la prueba se atenúa;
  2. Si hay una fuente independiente para la prueba; y
  3. Si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente.

En cuanto, al primer supuesto a saber, busca identificar el nexo causal entre la prueba ilícita y la prueba derivada de esta. Si el vínculo es tenue debe admitirse la segunda, tomando como base el postulado constitucional referido a la buena fe.

En relación al segundo punto, y frente al caso de si hay una fuente independiente para la prueba, el juez debe dilucidar entre la obtención de la prueba ilícita o ilegal, siendo que si la prueba que se deriva de la ilegal tiene una forma de obtención o fuente diferente de la primera, se rompe la teoría del fruto del árbol envenenado, razón por la cual la segunda prueba no puede tornarse como ilícita o ilegal.

Y, por último, pero no menos importante, el supuesto en el que el descubrimiento de la prueba fuese inevitable, es decir, que pese a encontrarse el juez frente a una prueba que se torna ilícita o ilegal, la obtención de otra prueba debe tornarse lícita en razón a que, de una u otra forma, se hubiese obtenido dicha medio probatorio. Aquí las partes deben entregar al juez la mejor argumentación y supuestos de hechos que conlleven al convencimiento del juez[15].

Vemos entonces, que el poder discrecional de los árbitros en relación a la admisibilidad de la prueba en concreto, dependerá en gran medida, del valor y pertinencia de la prueba en vinculación del hecho alegado o del hecho que se quiera dar por probado a través de dicha prueba, y más allá, de ello del convencimiento que generen las partes al árbitro para la posterior admisibilidad de la prueba per se.

Conclusiones: 

Sobra mencionar la grandísima importancia que tiene la aplicación de instrumentos de sof law en el arbitraje internacional, y más específicamente de las Reglas de la IBA sobre práctica de la prueba en el arbitraje internacional, las cuales son ampliamente utilizadas en los arbitrajes internacional, al ser la mejor referencia sobre la materia, y recoger prácticas del derecho civil y del common law.

Sin lugar a dudas, la inclusión de la posibilidad de excluir pruebas ilegalmente obtenidas  a las Reglas de la IBA sobre práctica de la prueba en el arbitraje internacional incluye un tema que era necesario establecer en el arbitraje internacional, pero que sin lugar a dudas requiere de mucho desarrollo por parte de tribunales arbitrales y expertos en la materia en aras de poder establecer un estándar quizá más uniforme para poder determinar qué se considera como una prueba obtenida ilegalmente y en consecuencia, en qué casos se debe excluir del arbitraje, situación que en realidad será muy difícil lograr un consenso sobre el tema.

Evidenciamos que bajo la regulación que establecen las Reglas, existe al menos inicialmente, un amplio margen de decisión, una gran discrecionalidad de parte del tribunal arbitral para decidir sobre esta cuestión, que irá atada en gran medida a la regulación de la sede del arbitraje y al lugar en que haya sido obtenida la prueba. El tema estará en constante construcción.

Habrá eventos en que la prueba ilegalmente obtenida, aunque tenga tal calificativo, es absolutamente determinante en el arbitraje y revela un hecho que tiene una consecuencia jurídica de gran magnitud en los temas debatidos alrededor del procedimiento. La pregunta en este último supuesto es qué deberá realizar el árbitro en aquellos eventos. Si excluye la prueba, el árbitro ya estará convencido de una verdad, a pesar de excluir la prueba el árbitro ya conoce la verdad material sobre un punto debatido, pero por otro lado si decido no excluirla estará aceptando que cualquier medio es válido para la obtención de la prueba.

En últimas, será un deber del árbitro cerciorarse que el proceso que seguirá es digno de merecer el adjetivo “debido”: un debido proceso”[16].

Autores:
Luis Evelio Morales
Egresado de la Universidad de Antioquia, Judicante del Área de Arbitraje Internacional del Centro de Atbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Victor Hugo Obando M.
Abogado por la Universidad San Francisco de Quito. Abogado Junior en la firma Izurieta Mora Bowen, miembro del equipo de Derecho de la Competencia y Regulatorio.

Karol Nicolle Carías
Abogada en Derecho Comercial Internacional por la Universidad Tecnológica Centroamericana -UNITEC- de Honduras, Secretaria arbitral del centro del conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Tegucigalpa , Honduras. Entrenadora de equipos en el moot court de arbitraje de la ICC Mexico y CRECIG Guatemal

 

Referencias: 

[1] Bullard, A., & Repetto, J. L. (2019). “Charles Darwin y el Arbitraje”. Forseti. Revista De Derecho, 2(2), 112-128. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/forseti.v1i1.1202

[2] International Bar Association. Report on the Reception of the IBA Arbitration Soft Law Products. 16 de septiembre del 2016.

[3] Ibid.

[4] Guillermo García Perrote. “Admissibility of Hacked Evidence in International Arbitration”. Kluwer Arbitration Blog (07-07-2021). Obtenido de: http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2021/07/07/admissibility-of-hacked-evidence-in-international-arbitration/ (Acceso: 27-08-21)

[5] Methanex Corporation c. Estados Unidos. Capitulo 11 del TLCAN, 3 de agosto de 2005, parte 22, capítulo I.

[6] EDF Ltd. V. Romania, ICSID Caso No. ARB/05/13, del 29 de agosto del 2008.

[7] Ibid. 36-38.

[8] Guillermo García Perrote. “Admissibility of Hacked Evidence in International Arbitration”.

[9] https://www.ibanet.org/MediaHandler?id=4F797338-693E-47C7-A92A-1509790ECC9D

[10] de la Flor Puccinelli, N., & Zagaceta Gómez, E. (2021). Ante una pandemia, mejores reglas: las modificaciones en las reglas más importantes de arbitraje internacional a raíz de la pandemia por Covid-19. Forseti. Revista De Derecho10(14), 111-130. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/forseti.v10i14.1638

[11] Cleary Gottlieb. 2020 Revision of the IBA Rules on Taking Evidence in International Arbitration. P 8. Consulta realizada el día 18 de julio de 2021 en: https://www.clearygottlieb.com/-/media/files/alert-memos-2021/2020-revision-of-the-iba-rules-on-the-taking-of-evidence-ininternational-arbitration.pdf

[12] Jennifer L. Permesly, Diego Guevara, et al., ‘La Carga de la Prueba y la Admisibilidad en Arbitraje Internacional: Asuntos que merecen una temprana Audiencia’, Spain Arbitration Review |Revista del Club Español del Arbitraje, Wolters Kluwer España 2017, Volume 2017 Issue 30) pp. 182 – 205.

[13] Ibidem.

[14] “Arbitraje y Medios Alternativos de Solución de Controversias;” Pauta 95, Mexico, International Chamber of Commerce, véase en: https://www.iccmex.mx/uploads/galerias/0976b0330572722542d990f84388c3e4ca3bdf15.pdf

[15] “LA PRUEBA ILEGAL E ILÍCITA, SU TRATAMIENTO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO”, Huertas Díaz, Omar, Dialnet, Véase En: http://revistas.uap.edu.pe/ojs/index.php/LEX/article/view/1556

[16] Francisco González de Cossío, ‘La prueba ilícita: propuestas para manejar los retos que suscita en arbitrajes’, Spain Arbitration Review | Revista del Club Español del Arbitraje, (© Club Español del Arbitraje; Wolters Kluwer España 2014, Volume 2014 Issue 20) pp. 33 – 41

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