Laudos extranjeros emitidos en virtud de acuerdos orales para arbitrar: ¿es posible su ejecución a la luz de la Convención de Nueva York de 1958?

Diego Mera (Perú), María Esperanza Franco (Ecuador), José David Enríquez (Guatemala) y Gary López (Ecuador).

Introducción

En el presente artículo se discutirá si a la luz de la Convención de Nueva York de 1958 es posible ejecutar un laudo extranjero emitido en virtud de un acuerdo oral para arbitrar. Para resolver esta cuestión nos basaremos en los antecedentes de la Convención, su tratamiento como estándar máximo de formalidad y su aplicación frente a un acuerdo oral para arbitrar. De esta manera sostendremos que es posible la ejecución de un laudo extranjero, nacido en virtud de un acuerdo oral para arbitrar siempre que la legislación del Estado en el que se pretenda ejecutar el laudo, regule la posibilidad de reconocer acuerdos orales.

 

Antecedentes de la Convención de Nueva York de 1958

Las normas orientadas a regular aspectos comerciales o mercantiles están ligadas al sistema capitalista, por lo tanto, su evolución, sus crisis, sus renovaciones y su complejidad se refleja en su contenido (Villegas Lara, 2019). Una de las características del capitalismo del siglo XXI es su carácter internacional, el cual requiere de instituciones jurídicas uniformes como el arbitraje comercial internacional. Para el ex presidente de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) Robert Briner “el arbitraje comercial internacional es el sirviente del comercio internacional”. (Jiménez, 2008)

El arbitraje comercial internacional se rige por múltiples normas jurídicas, dentro de las cuales se encuentra la Convención de Nueva York de 1958 (La Convención), la cual tiene como propósito el reconocimiento y la ejecución de laudos dentro de los Estados adheridos. Ésta ha sido calificada por algunos autores como el tratado internacional más importante en materia de arbitraje comercial internacional (Redfern & Hunter, 2006), convirtiéndose en un pilar fundamental para el desarrollo y establecimiento del arbitraje como método primordial de resolución de controversias en el ámbito del comercio internacional. La evidencia de ello es que la Convención es el tratado internacional más ratificado del mundo, luego de aquellos referentes a Derechos Humanos; en la actualidad, más de 190 países la han ratificado.

Tal consolidación ha sido resultado de una evolución normativa que tuvo como antecedente el Protocolo de Ginebra de 1923 y la Convención de Ginebra de 1927. Ambos antecedentes buscaron responder a dos necesidades básicas del arbitraje comercial internacional: i) el reconocimiento del acuerdo arbitral y ii) la ejecución de laudos en el extranjero. El protocolo avanzó en el reconocimiento de acuerdos arbitrales pues éstos estaban prohibidos en determinadas jurisdicciones. De igual manera, la Convención de Ginebra garantizó la ejecución de laudos en el país en que fueran dictados. No obstante, su ámbito de aplicación se restringía a la jurisdicción de los Estados Contratantes; además, los laudos únicamente se podían ejecutar en el país en el que se dictaban y, para tal efecto, se tenía que asumir un «doble exequátur». Pese a ello, se debe resaltar que ambas normas ampliaron la posibilidad de ejecutar laudos en la totalidad de Estados Contratantes.

Debido a estos antecedentes, la Convención se ha convertido en el instrumento más importante que ha surgido en el siglo XX sobre el arbitraje comercial internacional y sobre el derecho mercantil internacional, razón por la cual es de suma importancia indagar en su naturaleza y en el alcance de sus disposiciones.

La Convención y el reconocimiento de los acuerdos para arbitrar

Los acuerdos para arbitrar son la piedra angular del arbitraje, pues a partir del reconocimiento de su existencia, validez, eficacia y aplicabilidad es posible la solución de controversias comerciales. En el contexto de una globalización cada vez más profunda y de una mayor intensidad en los intercambios comerciales, las transacciones internacionales son cada vez más comunes. Incluso las cadenas productivas de un mismo bien o servicio suelen estar repartidas por una multiplicidad de jurisdicciones, lo cual incrementa los conflictos entre actores públicos y/o privados.

Cuando se trata de controversias derivadas de operaciones económicas que involucran a Estados y/ o actores internacionales, el arbitraje internacional es una opción más eficiente que los tribunales ordinarios; las vías judiciales tradicionales cuentan con procedimientos que carecen de la flexibilidad necesaria. (Castillo Freyre, 2018)

Es así que la globalización del comercio ha impulsado a los Estados a homogeneizar las reglas del juego para la resolución de sus conflictos a través del arbitraje. Claro ejemplo de este esfuerzo se refleja en la Convención; norma de gran influencia en las leyes locales de los países que la suscriben y que establece requisitos sine qua non para el reconocimiento y ejecución de laudos.

El carácter escrito del acuerdo para arbitrar

La Convención exige que el acuerdo de arbitraje sea por escrito. El párrafo 2 del artículo 11 de la Convención indica que: «La expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas». (CNUDMI, 1958, pág., 8) Para la Convención, en principio, el carácter escrito del acuerdo es un requisito para su validez, el cual puede constatarse dentro de un contrato, un compromiso firmado o un intercambio de cartas o telegramas. A pesar de que estos últimos han perdido vigencia, esta disposición sigue siendo relevante. Es así que, legislaciones como las de España y Chile han integrado nuevos elementos de consideración como la documentación electrónica, sin ignorar la exigencia del carácter escrito del acuerdo para arbitrar.

Sin embargo, la definición del término «por escrito» que encontramos en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, parecería ya no responder a la realidad actual de las prácticas comerciales internacionales. Hoy en día, las relaciones comerciales son más complejas y a pesar de que el arbitraje es el mecanismo más adecuado para la resolución de los conflictos, no siempre es viable o eficiente elaborar un acuerdo arbitral por escrito.

Es necesario que las formalidades exigidas para el acuerdo arbitral se adapten a nuevas formas, acorde a la complejidad de las relaciones comerciales actuales y a las nuevas tecnologías; esto no solo es importante a los efectos de que pueda reconocerse el acuerdo sino también porque brinda acceso a la expresión de la voluntad libre, sensata e irrefutable de las partes de pretender solucionar sus conflictos por medio del arbitraje.

La Convención como estándar máximo de formalidad del acuerdo para arbitrar

Pese a que como regla general la Convención dispone que el acuerdo para arbitrar deba constar por escrito, abre la posibilidad a que esta formalidad sea más flexible; es decir, la Convención no establece estándares mínimos, sino un estándar máximo. El numeral 1 del artículo VII de la Convención afirma:

Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque (CNUDMI, 1958, pág., 10)

Por tanto, la Convención permite que un acuerdo arbitral sea reconocido en la forma admitida por la legislación donde éste se pretende invocar. Es importante recordar que, para la ejecución de un laudo, la validez o existencia del acuerdo arbitral no debe ser observada y, para ello, éste debe ser reconocido a la luz de la Convención. Así, la disposición de la Convención que exige el carácter escrito del acuerdo para arbitrar puede ser entendida como un estándar que puede ser flexibilizado siempre que la legislación del Estado en el que se pretenda invocar el reconocimiento de un acuerdo y la ejecución del laudo correspondiente admita formalidades más flexibles para la concertación del acuerdo.

Lo anterior es de suma importancia para el desarrollo de los negocios en el mundo pues, en ciertos casos, existen nuevas formas de representar documentación de manera electrónica y, en otros, la dinámica de los negocios impide que se puedan establecer acuerdos escritos. Poco a poco, las legislaciones nacionales se inclinan a brindar una mayor flexibilidad a la voluntad de las partes que desean acudir al arbitraje como una forma eficiente de resolver conflictos con autonomía y libertad.

La ejecución de laudos extranjeros a la luz de un acuerdo arbitral celebrado oralmente

Los fundamentos para sostener la posibilidad de ejecutar un laudo a partir del reconocimiento de un acuerdo oral para arbitrar se encuentran en el artículo II y artículo VII de la Convención. El artículo II establece un estándar de formalidad para el acuerdo arbitral el cual consiste en que éste conste por escrito. Del mismo modo, el artículo VII establece que ninguna de las disposiciones de la Convención afectará la validez de los acuerdos cuya formalidad es admitida por la legislación de los Estados en los que dicho acuerdo se pretende invocar para la ejecución del laudo.

Supóngase que un laudo es emitido a partir de un acuerdo para arbitrar celebrado a través de intercambios de mensajes por la aplicación para celulares Telegram. En principio se creería que dicho laudo no podría ser ejecutado en el extranjero, puesto que no se trata de un acuerdo escrito en un contrato, compromiso o intercambio de telegramas; sin embargo, la Convención, a partir del artículo VII establece que esto sí es posible siempre que el Estado en el que se pretende invocar dicho acuerdo, admita su validez con ese nivel de formalidad. Por tanto, la Convención constituye un nivel o estándar máximo, como si se tratara de un límite a las barreras formales para el reconocimiento de un acuerdo para arbitrar. Un laudo puede ser ejecutado siempre y cuando cumpla con la constatación por escrito, así no siga formalidades más exigentes del Estado donde se pretende invocar. Por ejemplo, en la decisión de la Corte Suprema de Austria en el Caso O Ltd. (Hong Kong) c/ S GmbH (Austria), la Corte rechazó el argumento de la parte vencida, la cual establecía que, según la norma austríaca, se requería por escrito el acuerdo para arbitrar sumado al poder escrito del abogado.

Siendo así, si la exigencia de que conste por escrito es un estándar máximo, ¿cabe la posibilidad de ejecutar un laudo a partir del reconocimiento de un acuerdo para arbitrar celebrado oralmente en un Estado diferente al que se llevó el arbitraje? [1] En nuestra opinión, la respuesta es afirmativa. Partiendo de la idea que la Convención constituye un estándar máximo de formalidad y no un estándar mínimo, un acuerdo para arbitrar celebrado verbalmente puede ser reconocido, siempre que este acuerdo para arbitrar celebrado oralmente sea invocado en un Estado que no exige formalidades para su existencia.

Es importante mencionar que de acuerdo con el inciso 1, literal a) del artículo V de la Convención (CNUDMI, 1958, pág., 9) uno de los supuestos que puede alegar la parte vencida para oponerse a la ejecución del laudo es cuestionar la validez del acuerdo arbitral. En este sentido, la parte vencida no podrá oponerse a partir de esta causal, si dicho acuerdo es completamente válido y eficaz a la luz de la legislación del Estado donde se pretende invocar.

Con esto no se pretende indicar que contar con un acuerdo oral para arbitrar es un escenario deseable; es un riesgo importante a tomar en cuenta para iniciar un arbitraje. Pero, en caso se inicie un arbitraje en virtud de este tipo de acuerdo y deba ser ejecutado en más de un Estado, se deberá tomar en cuenta la legislación local y si ésta admite la posibilidad de un acuerdo oral para arbitrar.

Existen varios países que han hecho revisiones a sus legislaciones y han comenzado a modernizar y a flexibilizar las formalidades exigidas para los acuerdos arbitrales. A manera de ejemplo, el artículo 1507 del Decreto N° 2011-48 de Francia señala que un acuerdo arbitral no debe estar sujeto a ningún requisito de forma. Esto específicamente para el arbitraje internacional. Otro ejemplo importante es el artículo 7.1 de la Ley de Arbitraje de Nueva Zelanda de 1996. Esta Ley dispuso que un acuerdo arbitral puede ser celebrado oralmente o por escrito.

 

Conclusiones

  • Las normas orientadas a regular aspectos comerciales o mercantiles están, por su propia naturaleza, ligadas a la evolución del sistema capitalista, por lo tanto, al ser la Convención el instrumento legal internacional más relevante para el derecho mercantil y comercial internacional, es necesario que la misma se mantenga a la par de la evolución de las instituciones y la realidad económica comercial actual.
  • Esta circunstancia se facilita si es que se toma a la Convención, no como estándar mínimo sino como un máximo que permite que las legislaciones nacionales establezcan condiciones más flexibles para la ocurrencia de un arbitraje. De esta manera cada país puede ir estableciendo condiciones arbitrales más favorables producto de la evolución de las instituciones comerciales sin que la Convención constituya un límite, sino un marco de referencia.
  • Bajo esta premisa es posible entonces que un laudo extranjero, nacido en virtud en de un acuerdo oral para arbitral pueda ser ejecutado en cualquier Estado, siempre que éste se encuentre adscrito a la Convención y la legislación del Estado en el que se pretenda ejecutar el laudo regule la posibilidad de reconocer acuerdos orales para arbitrar, tal como sucede, por ejemplo, con el artículo 1507 del Decreto N° 2011-48 de la República Francesa y el artículo 7.1 de la Ley de Arbitraje de Nueva Zelanda de 1996.

 

Autores:

Diego J. Mera Sandy
Abogado titulado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Arbitraje Internacional e Inversiones por la Universidad del Pacífico.

María E. Franco Sánchez
Abogada titulada de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

José David Enríquez Sierra
Estudiante y Mootie de octavo ciclo de Derecho (4to año) en la Universidad Rafael Landívar Campus Quetzaltenango.

Gary López Vélez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, con master en Análisis Económico del Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

 

Bibliografía

  • Castillo Freyre, Mario. (2018) El arbitraje y los procesos de la jurisdicción ordinaria. Forseti. Revista de Derecho. pp. 119-127.
  • Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). (1958) Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York. Recuperado el 25 de julio de 2021 de https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/new-york-convention-s.pdf
  • Jiménez Figueres, D. (2008). Arbitraje Comercial Internacional, Estudio de la Convención de Nueva York con motivo de su 50° aniversario. Costa Rica.
  • Nigel Blackaby, C. P. (2015). Ejecución de acuerdo a la Convención de Nueva York. En Redfern and Hunter and International Arbitration (6° Edición ed.). Oxford: Oxford University Press.
  • Nueva Zelanda. (1996). Ley de Arbitraje (Arbitration Act).
  • Paula María All. (2004). “Consideraciones sobre el convenio arbitral en el arbitraje comercial internacional”. Derecho del Comercio Internacional. Temas y Actualidades, no. 2, 27-50.
  • Redfern, A., & Hunter, M. (2006). Teoría y Práctica del Arbitraje Comercial Internacional. Thomson Aranzadi.
  • República Francesa. (13 de enero de 2011). Decreto Legislativo N° 2011-48. (Y. Derains, & D. G. Mantilla-Serrano, Trads.)
  • Villegas Lara, R. A. (2019). Derecho Mercantil I (Décima Edición ed.). Guatemala: Ediciones y Servicios Gráficos El Rosario.

Notas

[1] La presente discusión se centra en la etapa de ejecución de laudo, la cual es consecuencia de un proceso arbitral previo en el que ambas partes ya han reconocido la existencia de un acuerdo para arbitrar celebrado oralmente. Es decir, lo importante aquí es discutir si existe la posibilidad de ejecutar un laudo como éste en un Estado distinto en el que se llevó el arbitraje sin que se cuestione la existencia del acuerdo.

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