Arbitraje de Emergencia: Una mirada breve desde la situación actual en países de América Latina: México, Perú, Ecuador y Bolivia.

Carla Montes (Perú), Rafaela Vásquez (Bolivia),  Iván Izquierdo (Ecuador), José Moran (México) y Sherin Limas (Perú). 

Introducción

Con mucha frecuencia ocurre que los perjuicios de una determinada situación, no espera a la parsimonia de los procedimientos judiciales. En el arbitraje, la situación no es distinta; aunque predomina una fuerte defensa de la celeridad procesal de la que dice gozar este mecanismo alternativo de solución de controversias, la realidad es que no siempre está capacitado para evitar la consumación de algún perjuicio. Resultan relevantes en este contexto dos conceptos jurídicos: el arbitraje de emergencia y las medidas cautelares de urgencia. Siendo el primero, el mecanismo desarrollado por la doctrina y la práctica arbitral para enfrentar situaciones que requieran de la adopción o rechazo de medidas cautelares previo a la instalación e inicio del procedimiento arbitral “principal” y que de no existir ubicaría a la parte procesal solicitante en un riesgo serio de afrontar perjuicios evitables.

Previo al diseño del arbitraje de emergencia, como bien señalan Caher y MacMillan, el solicitante podía optar o bien por esperar a la constitución del Tribunal Arbitral o bien presentar su requerimiento ante las cortes nacionales, siendo ambas opciones ineficaces; la primera por el riesgo de verse consumado el daño de tener una espera innecesaria (2015) y segundo porque si ante la voluntad de acudir a un juicio de árbitros, las partes se encuentran en la necesidad de presentarse ante sus jueces naturales. ¿Acaso no quedaría entre dicho la eficacia de un pacto arbitral? A eso parecen referirse Morgan y Bjorkquist, al indicar que “Traditionally, if you had a legal emergency, you woke up a judge. This was true even where the underlying dispute was governed by an arbitration agreement”.

Así el arbitraje de emergencia es un procedimiento nuevo en medio del arbitraje. Apenas desde hace algunos años ha venido siendo diseñado e incorporado por centros de arbitraje. Para mediados de la década pasada el Centro Internacional de Resolución de Disputas fue el primero en incorporar reglas relativas al tema y desde entonces fueron incorporándose regulaciones en reglamentos como los de la Cámara de Comercio Internacional, el Centro de Arbitraje de Estocolmo, la Corte de Arbitraje de Internacional de Londres, entre otros ( Escudero, Jaramillo y Parra, 2017).

En ese sentido, se buscará a continuación resumir a breves rasgos la situación actual del arbitraje de emergencia en jurisdicciones como: México, Perú Ecuador, a fin de contrastar el estado actual de la cuestión del procedimiento de emergencia en la región latinoamericana, una región con una alza al desarrollo del arbitraje en los últimos años.

El caso mexicano

El reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México (CANACO) contiene un procedimiento adicional al de las medidas provisionales, es decir, permite el uso de medidas de emergencia descrito en el artículo 50 del mismo reglamento. Sin embargo, los acuerdos serán aplicables celebrados a partir del 9 de junio de 2008 y teniendo presente que, la parte que requiera una medida urgente de protección previa a la constitución del tribunal deberá solicitarla a la Comisión, por lo que dicha notificación puede ser entregada por correo electrónico, fax, o a través de otros medios confiables.

Ahora bien, el procedimiento para solicitar las medidas de emergencia de acuerdo con el reglamento es el siguiente:

“La notificación se debe presentar a más tardar el siguiente día hábil a la recepción de la notificación y la Comisión deberá nombrar un árbitro de urgencia de una lista de árbitros de urgencia designados para decidir dichas solicitudes. Previo a la aceptación de su nombramiento, el árbitro de urgencia deberá informar a la Comisión sobre cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Cualquier recusación al árbitro de urgencia deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la recepción de la comunicación a las partes del nombramiento del árbitro de urgencia y de las circunstancias reveladas.

El árbitro de urgencia deberá establecer dentro de los dos días hábiles siguientes a su nombramiento, un calendario de actividades para la presentación de la solicitud de la medida de urgencia. Dicho calendario de actividades deberá otorgar una oportunidad razonable a las partes para ser oídas, pero podrá disponer actuaciones por medio de conferencia telefónica o alegatos escritos como alternativas a una audiencia formal”. (CANOCO,2013).

Por otra parte, el árbitro de urgencia tendrá la facultad conferida al tribunal en el artículo 26 del reglamento (facultad para decidir sobre su propia competencia) y podrá ordenar cualquier medida provisional de protección u orden preliminar que considere necesaria, tales como: prohibiciones y medidas para la protección o conservación de propiedad, ya que, cualquiera de esas medidas puede tomar la forma de un laudo provisional o de una orden, teniendo que expresar sus razones.

El caso peruano

El arbitraje de emergencia se encuentra contemplado principalmente en dos Centros de Arbitrajes importantes en el Perú, uno de ellos es el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y el otro es el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Catolica del Peru.

En esta oportunidad, enfocaremos nuestro análisis en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (en adelante, “Reglamento CCL”), el cual regula en el artículo 35 y de manera específica en el Apéndice I del mismo Reglamento lo correspondiente al arbitraje de emergencia.

El Reglamento CCL establece que el árbitro de emergencia será quien conozca y resuelva aquellas medidas cautelares urgentes que sean solicitadas, decisión que será vinculante para las partes que se han sometido al arbitraje mediante convenio arbitral. Será el Consejo del Centro de Arbitraje quien realizará el nombramiento del Árbitro de Emergencia, momento desde el cual todas las comunicaciones deberán ser dirigidas a dicho árbitro.

Así, lo que se requiere del árbitro de emergencia designado es que se encuentre disponible para poder atender la solicitud, así como que sea imparcial e independiente respecto de las partes. Esta designación se extinguirá ante la constitución del Tribunal Arbitral y dicho árbitro no podrá actuar como tal en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud.

Además, este reglamento contempla también aquellos supuestos en los que no sería aplicable el arbitraje de emergencia siendo estos los siguientes:

  • Si el convenio arbitral fue celebrado antes de la vigencia del Reglamento (01 de enero de 2017)
  • Si las partes del convenio arbitral han excluido previa y expresamente su aplicación
  • Si el Estado interviene como parte y no existe sometimiento expreso en el convenio arbitral al procedimiento del Árbitro de Emergencia.

En cuanto a la sede del arbitraje de emergencia, el Reglamento dispone que sea la misma sede pactada por las partes para el arbitraje, solo en el caso en el que no exista pacto expreso, corresponderá considerar la sede como la ciudad de Lima. Otro tema medular respecto al arbitraje de emergencia regulado es que la decisión final debe emitirse en 15 días contados desde la solicitud de medida de emergencia – este plazo puede ampliarse previo pacto entre las partes -; las decisiones deben ser motivadas; quedando sin efecto si no se presenta la solicitud de arbitraje dentro del plazo, si resulta fundada una recusación contra el árbitro de emergencia y/o por el desistimiento o archivo del arbitraje.

Como se puede advertir, la regulación del arbitraje de emergencia aborda el momento anterior a la constitución del tribunal arbitral, lo que implica que es un escenario fuera de la competencia efectiva otorgada por el convenio arbitral. De acuerdo a la ley de arbitraje peruana, en este supuesto (en el que se requiera de una medida previa a la constitución del tribunal) la competencia respecto al dictado de medidas de emergencia le correspondería – en principio- a los fueros ordinarios (Quejia Sonia, 2018).

No obstante, aún cuando no existe una modificación expresa a la Ley de arbitraje peruana, no existe ningún impedimento material que impida que pueda pactarse un arbitraje de emergencia, dado que – si bien la competencia se ejerce desde la efectiva constitución del tribunal- la exclusión del fuero ordinario tiene plenos efectos desde la suscripción del convenio arbitral.

Finalmente, en el Perú, la elección de recurrir al arbitraje de emergencia o al fuero ordinario – frente a la necesidad de un medida cautelar inmediata previa a la constitución del Tribunal- en muchos casos dependerá de la ejecución de la misma, dado que, en la práctica, se han advertido problemas con algunas instituciones bancarias (sobre todo) para la ejecución de las decisiones arbitrales, que prefieren medidas dictadas por jueces para acatarlas sin mayores dilaciones.

El caso ecuatoriano

En el caso del Ecuador, a nivel nacional la Ley de Arbitraje y Mediación ni los reglamentos de arbitraje de los principales centros del país no contienen artículo alguno que reconozca y regule de manera expresa el mecanismo del árbitro de emergencia. Sin embargo lo que sí establece es la procedencia de medidas cautelares, a través del artículo 9 señalando que “los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste […]” (Ley de Arbitraje y Mediación, 2006)

Bajo la concepción de las medidas cautelares, como mecanismos para precautelar derechos o el resultado mismo del procedimiento, y considerando que de acuerdo con la Corte Constitucional ecuatoriana, estas no solo tienen reconocimiento de rango constitucional a través del artículo 87 sino que se trata de medidas provisionales, instrumentales, urgentes y necesarias (Corte Constitucional ecuatoriana), se puede considerar que son compatibles con la percepción del mundo arbitral respecto de cómo se ordenan a través del tribunal arbitral constituido, las cortes ordinarias y/o el árbitro de emergencia. Por ello la doctrina en general sostiene que:

El árbitro de emergencia responde a una necesidad recurrente de las partes en los múltiples litigios […] de poder solicitar a un árbitro o tribunal arbitral, la declaración de medidas cautelares que velen por los derechos de la parte solicitante y que propendan por mantener un status quo (Roncancio Martinez, 2012)

Siendo así, ni la ley nacional ni los reglamentos de los centros de arbitraje contemplan una regulación sobre el árbitro de emergencia, pero tampoco prohíben o limitan su aplicación. A la luz de la finalidad de las medidas cautelares, si reconocidas en el medio, es posible afirmar que tanto la Ley de arbitraje y mediación así como los reglamentos pueden y deberían emprender reformas que busquen regular la aplicación efectiva del arbitraje de emergencia. Así parece haberlo entendido el Instituto Ecuatoriano de Arbitraje que al diseñar un proyecto de reforma para la Ley de Arbitraje y Mediación, y que serviría de modelo para varios centros de arbitraje ha contemplado la necesidad de incluir regulaciones sobre el arbitraje de emergencia señalando que su incorporación “es sin duda uno de los avances más importantes que contiene el Reglamento Modelo en su artículo 25 numeral 2 literal b que: “las partes, con los mismos fines anteriores, podrán antes de la conformación del Tribunal Arbitral y en circunstancias apropiadas, solicitar medidas provisionales o cautelares: […] b. Ante un árbitro de emergencia conforme al reglamento que el Centro expida para estos fines.” (Ruales Espinosa, 2019)

En el caso de Bolivia:

La legislación boliviana por su parte ha incorporado el arbitraje de emergencia como  una figura totalmente nueva, figura que se ha incorporado con la promulgación de la Ley 708 en 2015. El reconocimiento del árbitro de emergencia dentro del proceso pre arbitral en la ley 708 ha dado paso a que los reglamentos de arbitraje en las instituciones competentes en Bolivia también adopten la novedosa figura.

No obstante, cabe resaltar que a diferencia de algunas legislaciones y/o reglamentos que incorporan el arbitraje de emergencia, Bolivia se ha inclinado por un sistema puramente opt-in, esto significa que las partes son las únicas que pueden establecer o no mediante la cláusula o convenio arbitral acudir a un árbitro de emergencia.

Por su parte la ley 708 establece en su artículo 67 “La o el Árbitro de Emergencia se habilitará previa a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o el convenio arbitral, a solicitud de una de las partes. En el mismo artículo la ley establece los casos en los que se puede requerir arbitraje y entre ellos es interesante resaltar que se añade el arbitraje de emergencia cuando se Solicita a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares emergentes no acordadas por las partes en la cláusula arbitral o convenio arbitral. Este punto es interesante debido a que la legislación boliviana erróneamente ha vinculado el arbitraje de emergencia con las medidas cautelares que se pueden solicitar a un juez.

Otro punto importante a tocar en el artículo 67 de la ley 708 es el parágrafo tercero el cual indica que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se formalizara la solicitud de arbitraje en el término de quince (15) días. Serán aplicables las normas vigentes en materia Procesal Civil. Una vez más se puede evidenciar que el arbitraje no puede actuar por sí solo, ni la ley ni los reglamentos permiten hablar solo de arbitraje, siempre debemos buscar las normas civiles y/o comerciales para responder cuestiones que podrían ser respondidas por una ley detallada y mucho más aún por los reglamentos institucionales.

Conclusiones

Respecto a México, el reglamento de la CONACO ha incorporado de manera táctica la figura del árbitro de emergencia, en este sentido bajo la tesitura “árbitro de urgencia”. De esta manera, el árbitro de urgencia puede modificar o anular el laudo provisional o la orden por causas que así lo ameriten y cuenta con la posibilidad de ser miembro del Tribunal, siempre y cuando las partes así lo acuerden. Por lo que, cualquier laudo provisional o medida de urgencia puede ser condicionado a que la parte que solicita dicha medida otorgue una garantía apropiada. Es como, la solicitud de medidas provisionales dirigida por una parte a la autoridad judicial no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje o una renuncia al derecho de acudir a arbitraje.

Respecto del Ecuador, ni la Ley de Arbitraje y Mediación ni los reglamentos de centros a nivel nacional han regulado la cuestión, por lo que la aplicación del procedimiento se encuentra en el limbo, entre su no reconocimiento y su falta de prohibición. Sin embargo, dentro del medio parece haber consenso respecto de la necesidad de regular e incorporar la posibilidad de pactar y acudir a un árbitro de emergencia, sobre todo si sobre la mesa se encuentra el deseo de garantizar una tutela judicial efectiva.

En el Perú sí se contempla la figura del árbitro de emergencia en por lo menos dos centros de arbitraje a nivel nacional, lo cual por una parte facilita la atención de medidas cautelares urgentes; sin embargo, esta competencia arbitral se ve mellada en muchos casos en lo que respecta a la ejecución de las medidas cautelares, puesto que dependiendo de la medida cautelar solicita, se podrá requerir que la misma provenga de una orden judicial.

En el caso boliviano debemos decir que es importante  resaltar que en Bolivia no se conocen casos de arbitrajes de emergencias, esto por una simple razón, seguimos vinculando al arbitraje con el sistema judicial, siempre queremos comparar la vía judicial con la vía arbitral, si encontramos lagunas o vacíos en el sistema legal no somos capaces de poder generar respuestas, se lo camufla con el código de procedimiento civil en este caso. Por ende, considero que el arbitraje de emergencia no solo por la eficacia que se vio en el ámbito internacional, sino por la rapidez con la cual cuenta debería ser la vía idónea para poder resolver las medidas cautelares pre-arbitraje.

Sin duda regular de manera particular y específica el arbitra de emergencia como se lo hace en los centros de arbitraje internacionales más reconocidos o incluso en otras legislaciones ayudará a que en Bolivia se opte por la vía arbitral entendiéndose como la vía más factible, más eficaz y más rápida, también ayudará a poder desvincular la ley de arbitraje de las leyes utilizadas en la vía judicial.

 

Autores:

Carla Montes
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociada en Linares Abogados.

Rafaela Vásquez
Egresada en Licenciatura de Derecho de la Universidad Privada Boliviana desde el 2020, practicante profesional en el Estudio Jurídico Aguirre Quintanilla Soria & NIshizawa.

Iván Izquierdo
Egresado de Derecho por la Universidad San Francisco de Quito, Ganador de la XIII Competencia Internacional de Arbitraje, Investigador Jurídico de la Fundación Ecuador Libre.

José Moran
Abogado por la UDLAP. Coautor del libro “Cátedra del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Puebla”. Experiencia en derecho corporativo y administrativo.

Sherin Limas
Abogada por la PUCP. Asociada de DLA Piper Perú – Proyectos & Infraestructura y Arbitraje. Con amplia experiencia en el patrocinio de arbitrajes relacionados a disputas de contratos de construcción y obra pública.

 

Referencias: 

México.

Estavillo,F.(2020).”EL ÁRBITRO DE EMERGENCIA EN EL NUEVO REGLAMENTO DE LA CCI.”México. Recuperado:https://www.estavilloarbitraje.com/assets/4_el-arbitro-de-emergencia.pdf

Artículo 50.(2013).”REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO”.CANACO.Recuperado de:https://www.ccmexico.com.mx/documentos/legislacion/arbitraje_comercial/reglamento_arbitraje_canaco.pdf

Ecuador

Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador, Artículo 9, publicada en el Registro Oficial 417 del 29 de noviembre de 2006.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 026-13-SCN-CC, Sentencia No. 034-13-SCN-CC, entre otras.

Caher, Charlie y McMillan, John. (2015) “Emergency Arbitration: The default option for pre-arbitral relief?” The International Comparative Legal Guide: International Arbitration.

Morgan, Erica y Bjorkquist, Sonia. “The New Emergency Arbitration Rules of the ICC”   https://www.osler.com/uploadedFiles/Our_People/Profiles/M/TheNewEmergencyArbitrationRulesoftheICC.pdf

Escudero, Hernán, Jaramillo, Fabián y Parra, Ana Karina. (2017)“El arbitraje de emergencia: ¿una figura aplicable en el sistema arbitral ecuatoriano? Revista Ecuatoriana de Arbitraje. Quito: Instituto Ecuatoriano de Arbitraje.

Roncancio Martinez, Luis Carlos. (2012) “El árbitro de emergencia: un estudio comparado”.

Ruales Espinosa, Mateo. (2019) “Principales avances del Reglamento Modelo del Instituto Ecuatoriano de Arbitraje”, IEA.

Queija, Sonia (2018) El procedimiento de árbitro de emergencia: ¿la mejor opción? Portal virtual de la Revista de Derecho Forseti. Lima, Perú.

Bolivia:

Ley de Arbitraje y Conciliación No. 708 promulgada en 2015.

Ronald B. Martin (2019) “El arbitraje de emergencia nacional”.

 

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