¿Los laudos en arbitraje internacional son inapelables?: el caso de Londres como sede

Diego Mera (Perú), María Esperanza Franco (Ecuador), José David Enríquez (Guatemala) y Gary López (Ecuador).

Introducción

En el presente artículo se reflexionará sobre el recurso de apelación contemplado en la ley de arbitraje inglesa y su aplicación en los arbitrajes internacionales que tienen a Londres como sede. Para ello se expondrá las razones por las que aún la participación de los tribunales judiciales es necesaria en el arbitraje, la importancia del soft law para la armonización de los supuestos de intervención judicial y cómo Londres es un caso con características particulares que deben ser consideradas al momento de elegirla como sede.

  1. La necesidad de la intervención de la justicia ordinaria en el arbitraje internacional

Dada su naturaleza flexible, el arbitraje es preferido por sobre el proceso judicial ordinario para la solución de controversias en el comercio internacional. Esto se debe principalmente a que son las partes quienes deciden de qué manera debe llevarse a cabo el procedimiento y a la posibilidad que tienen de adecuarlo a sus necesidades comerciales. (Bullard & Resttepo, 2014)

Sin embargo, esta libertad de las partes no es absoluta, puesto que el arbitraje no opera en el éter, sino sobre un andamiaje normativo que asegura su efectividad. En palabras de Redfern y Hunter: “Se necesita algo más para lograr que un sistema de ‘justicia privada’ sea verdaderamente efectivo, ello consiste en el respaldo del régimen jurídico en cuyo marco funciona el proceso de solución privada de controversias.” (Redfern; Hunter, 2006)

Frecuentemente, la doctrina señala tres componentes fundamentales para la eficacia del arbitraje internacional, estos son: i) La preservación de la autonomía de la voluntad de las partes; ii) La protección del pacto arbitral; y iii) La eficacia del laudo (Gamboa Morales, 2007, p.37). Este último componente requiere de la colaboración de los tribunales judiciales, debido a que no siempre un arbitraje culmina con la emisión del laudo. Hay ocasiones en las que la parte vencida se resiste a acatar las órdenes del tribunal arbitral y ha sido necesaria la intervención de los tribunales judiciales para lograr su eficacia. Por ejemplo, para la ejecución forzosa de un laudo se requiere del ius imperium que es una atribución que solo le pertenece a los jueces ordinarios y si se busca lograr la ejecución de un laudo en un lugar distinto de donde se desarrolló el arbitraje será también necesario acudir a los tribunales judiciales al amparo de normas como la Convención de Nueva York Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958[i]. En otras palabras, en cualquier parte del mundo, para garantizar la eficacia del laudo, se requerirá de los tribunales judiciales.

Ahora bien, es importante agregar que esta intervención no solo es importante para la ejecución y efectividad de los laudos, sino también para la revisión de aquellos laudos no conformes a derecho. Es necesario que se impida la ejecución de una decisión contraria a derecho o al sentido de justicia que persigue. Las partes, al suscribir un convenio arbitral, han elegido al arbitraje por sobre la justicia ordinaria, pero no por ello consideran que su intervención debe ser excluida de forma absoluta, puesto que, aunque el arbitraje sea una alternativa de resolución de conflictos preferida, las partes también consideran que no es prudente que se encuentre ajena de todo control.

A manera de ejemplo, Bélgica deslocalizó los arbitrajes internacionales eliminando la posibilidad de anular el laudo cuando ninguna de las partes era persona natural con nacionalidad o residencia belga, o una persona jurídica con sede u operaciones en Bélgica. Sin embargo, esto en lugar de fomentar a Bélgica como sede del arbitraje internacional, tuvo el efecto contrario, Bélgica empezó a dejar de ser elegida como sede al no ofrecer ningún tipo de control sobre las decisiones arbitrales. Este proyecto fue abandonado en 1998. Así, es posible inferir que, aunque las partes que pactan arbitraje no desean someter su controversia a los tribunales judiciales, no desean excluir completamente su intervención con el fin de contar con un control posterior para decisiones que pueden resultar arbitrarias o injustas. (Redfern; Hunter, 2006, pp. 922)

Actualmente, la comunidad internacional debate sobre la posibilidad de que la propia voluntad de las partes sea la que excluya, a través del acuerdo, la posibilidad de acudir a los tribunales judiciales o que los supuestos de revisión de laudo sean restringidos; sin embargo, este aún no es un tema pacífico.

Como respuesta preliminar, se ha afirmado que la solución reside en el surgimiento de las mejores prácticas fundamentales (Paulsson, 2014, pp. 284), las cuales se recogen en los instrumentos de soft law (Bullard; Repetto, 2014, pp. 125). El International Council for Commercial Arrbitration, en su guía de interpretación para jueces, ha manifestado que dado que alguna de las causales contempladas en normas de soft law como el artículo V de la Convención de Nueva York, tutelan intereses de orden público (Guía ICCA sobre la CNY pp. 2013), se torna imposible que las partes cuenten con total discreción para suprimir el derecho a revisar el laudo, puesto que se estaría afectando intereses públicos de los Estados que se involucran con el procedimiento arbitral. En este sentido, el orden público se convertiría en el estándar mediante el cual se limita la posibilidad de excluir completamente a los tribunales judiciales.[ii]

Caso contrario, si, por ejemplo, una de las partes accediera a renunciar a la posibilidad de revisar un laudo, o, en otras palabras, a la intervención absoluta de la justicia ordinaria, se estaría dando una carta en blanco que abre la posibilidad de que en el arbitraje se cometan injusticias o arbitrariedades sin ningún tipo de control, lo cual podría conllevar en una deslegitimización del arbitraje internacional como mecanismo de resolución de disputas. En palabras del Tribunal Supremo de Estados Unidos: “Es necesaria una política nacional que favorezca el arbitraje con una capacidad de revisión limitada con vistas a mantener una de sus características que es la resolución de disputas de manera expedita. (Hall Street Associates v. Mattel, inc.; 2008).

  1. El Soft Law y su influencia en las causales de revisión de laudo

Es claro que, la intervención de la jurisdicción ordinaria no solo es inevitable, sino también necesaria. En principio, para la ejecución del laudo frente a la resistencia de la parte vencida y, en algunas ocasiones, para evitar que la jurisdicción arbitral incurra en decisiones arbitrarias o manifiestamente injustas.

Sin embargo, cabe preguntarse, ¿Cuál es el límite a la intervención de los jueces en la jurisdicción arbitral? Si bien es una preocupación importante para los practicantes del arbitraje que no exista un respaldo judicial frente a decisiones arbitrarias, también lo es que no se establezca reglas de juego claras para esta intervención.

Como se adelantó en el apartado anterior, muchas de estas reglas son propuestas a través del soft law. La Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, La Ley Modelo CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985, con enmiendas adoptadas en 2006, y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, la Convención de Panamá, son cuerpos normativos representativos del soft law que han influenciado de manera positiva la normativa interna de los Estados y han sido referentes determinantes para establecer los supuestos por los cuales la parte vencida puede solicitar la revisión del laudo.

La influencia de estas normas se ve reflejada en la gran cantidad de Estados que las han respaldado, solo la Convención de Nueva York tiene más de 160 países adheridos y ha permitido que la parte vencida pueda oponerse a la ejecución del laudo no solo en la sede donde se llevó a cabo el arbitraje, sino también en cualquier otro Estado que se haya adherido a la convención. Este nivel de influencia ha logrado que muchos Estados armonicen, a través de sus normas locales, los supuestos por los cuales un laudo podría someterse a revisión. Estos, en su mayoría, son los siguientes:

  • Incapacidad de alguna de las partes para celebrar el acuerdo arbitral o falta de un acuerdo válido.
  • Que la parte vencida no haya sido notificada válidamente del nombramiento del tribunal o que por otro motivo no pudo hacer valer sus derechos.
  • El laudo se refiere a un acuerdo o compromiso arbitral, o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo arbitral.
  • La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes.
  • El objeto de la controversia no es susceptible de resolución a través del arbitraje según la ley del Estado sede del arbitraje.
  • El laudo (o cualquier decisión que éste contenga) resulta contraria al Orden Público del Estado en el que el arbitraje tuvo lugar.

La armonización de estos supuestos para la revisión del laudo ha brindado predictibilidad y seguridad a los practicantes del arbitraje internacional y le ha brindado a los jueces el rol de colaboradores y auxiliares de los procesos arbitrales tanto para la ejecución de las decisiones como para su revisión solo en ciertos supuestos previamente establecidos por la normativa local.

Los Estados son conscientes de que, aunque exista una lista taxativa para la intervención de tribunales judiciales, existen desventajas. La posibilidad de que se cambie la decisión de un tribunal arbitral o la publicidad que supone un proceso judicial son solo algunas de estas; no obstante, los Estados han sabido adaptar su cuerpo normativo y política legislativa a sus necesidades. Dentro de estos se encuentran Estados como Francia y Suiza que han adoptado, con algunas modificaciones, el limitado número de causales provisto por la Ley Modelo. Estos Estados ejercen un control muy limitado sobre los laudos arbitrales internacionales y permiten que en algunas ocasiones se excluya totalmente el control de los tribunales judiciales de la sede. Al otro lado, se encuentran los países como Inglaterra que ejercen un cierto tipo de control, incluyendo un limitado derecho de apelación sobre temas de derecho inglés, respecto de los cuales las partes pueden acordar renuncia.  (Redfern; Hunter, 2006, pp. 921)

En el caso de La Haya, Reino de los Países Bajos, la anulación se puede proponer ante laudos parciales o finales. Los argumentos en los que se base la anulación deben constar en el escrito de solicitud por lo que no se puede ampliar la argumentación en una etapa posterior y los motivos pueden ser los siguientes:

  • Ausencia de un acuerdo de arbitraje válido;
  • El tribunal arbitral fue conformado en violación de las reglas aplicables;
  • El tribunal arbitral manifiestamente ha incumplido con su mandato;
  • El laudo no estaba firmado o no contenía la motivación respectiva; o
  • El laudo, o la forma en que él mismo se hizo, viola el orden público.

Una vez que el tribunal ha dictado una decisión, las partes pueden apelar en casación ante el Tribunal Supremo, a menos que las partes hayan acordado excluir la posibilidad de casación. (Law Business Research Ltd.; 2019; pp. 429)

En el caso de Nueva York, Estados Unidos, la norma que regula la cuestión es la Federal Arbitration Act (FAA). Esta Ley no permite la apelación de un laudo arbitral; sin embargo, proporciona espacio para la anulación en ciertas circunstancias limitadas. Estos son: (1) el laudo es el resultado de corrupción o fraude; (2) evidente parcialidad o corrupción de un árbitro; (3) mala conducta del árbitro, como negarse a escuchar evidencia pertinente y material; o (4) los árbitros se excedieron en sus poderes, o los ejecutaron tan imperfectamente que no se dictó un laudo final y definitivo

Es importante mencionar, que en este caso particular, existe jurisprudencia que determina que la omisión manifiesta (“Manifest Disregard”) de la aplicación de la ley es también una causal de anulación y aunque la Corte Suprema de EE. UU. ha establecido que las causas establecidas por la FAA son taxativas para anular un laudo arbitral (Hall Street Associates v. Mattel, 552 US 576 (2008)), la doctrina de “Manifest Disregard” parece estar vigente, al menos en el Segundo Circuito de la Corte Federal de Apelaciones (donde se encuentra Nueva York) a diferencia de lo que sucede en el onceavo Circuito (Miami) en donde la Corte se ha manifestado expresamente en contra. (Law Business Research Ltd.; 2019; pp. 568)

En el caso de Madrid, España, la norma que rige la revisión de laudos es la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.  El artículo 41 de la norma referida, expresa los motivos por los cuales procede la anulación de un laudo:

“1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  2. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  3. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  4. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
  5. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  6. f) Que el laudo es contrario al orden público.”

La acción de anulación del laudo debe ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. (Law Business Research Ltd.; 2019; pp. 522)

En el caso de Bogotá, Colombia, la norma aplicable es la Ley 1563 de 2012 Nivel Nacional cuyo artículo 108 determina las causales de anulación de la siguiente manera (Law Business Research Ltd.; 2019; pp. 225):

“1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe:

  1. a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o,
  2. b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o,
  3. c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o,
  4. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley.
  5. De oficio, cuando:
  6. a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o,
  7. b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia.”

De los ejemplos expuestos en los apartados anteriores, se puede evidenciar la influencia de las normas de soft law para la revisión de laudos en algunas de las sedes elegidas por los practicantes del arbitraje internacional. Si bien, algunas sedes cuentan con modificaciones puntuales, los supuestos de revisión, en su mayoría, son similares.

Es importante anotar que los supuestos de revisión de laudos por parte de tribunales judiciales generalmente se tratan de supuestos de anulación. Es decir, son supuestos en los que se permite revisar el laudo sobre cuestiones adjetivas o de procedimiento sin que tenga el juez que reabrir el proceso y discutir cuestiones de fondo normativo o de hecho. Si bien sedes como Nueva York contemplan la doctrina del Manifest Disregard que habilita al juez a resolver en cuestiones de error manifiesto de aplicación de la Ley, es un supuesto con un estándar tan exigente de aplicación que en la práctica resulta un supuesto excepcional.

Permitir que la revisión del laudo incluya cuestiones que estén más allá de las de procedimiento, supondría una intervención mayor que conllevaría a desnaturalizar el propósito por el que las partes pactaron arbitraje. Esto es, someter sus controversias a especialistas en la materia, que no haya una revisión adicional por autoridades que no eligieron y que no se contemplen recursos como el de apelación para evitar que la ejecución del laudo se vea truncada por artificios dilatorios que terminan reiniciando los procesos sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resueltos en primera instancia.

Sin embargo, existen sedes importantes para la comunidad internacional cuyas normas para revisión de laudo incluyen el recurso de apelación como es el caso de Londres. Una característica particular e interesante que ofrece dicha sede y que debe ser tomada en cuenta al momento de elegirla.

  1. Londres como sede y la posibilidad de apelar un laudo internacional por cuestiones de derecho

Los recursos en el arbitraje generalmente se basan en la falta de debido proceso, en la incompetencia del tribunal arbitral y pocas veces permiten revisar el fondo de las decisiones. Y es que, precisamente, uno de los motivos de la popularidad del arbitraje es la certeza que el laudo produce: un resultado final que no puede ser revisado.

Sin embargo, la ley de arbitraje inglesa es un caso anómalo conforme a los estándares internacionales. Esta permite a las partes apelar puntos de la ley ante los tribunales ingleses, aunque en circunstancias limitadas. (Latham & Watkins; 2013, pp. 9)

La ley que regula la cuestión arbitral en el Reino Unido[1] es la Arbitration Act de 1996. Bajo la legislación británica, un laudo puede ser impugnado ante los tribunales ingleses por falta de jurisdicción sustantiva (artículo 67) o irregularidad grave (artículo 68). Estas disposiciones son obligatorias y no pueden excluirse por acuerdo de las partes. (Law Business Research Ltd.; 2019; pp. 429)

También se puede apelar un laudo ante los tribunales sobre una cuestión de derecho inglés bajo la Sección 69, a menos que las partes hayan excluido este derecho de apelación. Todo recurso debe ser presentado después de que el tribunal haya emitió su laudo jurisdiccional o de otro modo después de la emisión del laudo final del tribunal. (Sección 67)

Las cuestiones de «jurisdicción sustantiva» se refieren a resolver si (1) existe un acuerdo válido de arbitraje, (2) si el tribunal está debidamente constituido, y (3) si los asuntos sometidos arbitraje están dentro del ámbito del acuerdo de arbitraje. Esta solicitud implica una nueva audiencia completa. El tribunal tiene el poder de confirmar, modificar o anular el laudo total o parcialmente.

Las cuestiones por irregularidades graves se refieren a los siguientes supuestos:

  • Incumplimiento por parte del tribunal de los deberes generales establecidos en la Sección 33, que son:
  • Actuar de forma justa e imparcial entre las partes, dando a cada una de las partes una oportunidad de exponer su caso y ocuparse del de su oponente; y
  • Adoptar procedimientos adecuados a las circunstancias del caso particular, evitando demoras o gastos innecesarios, a fin de proporcionar un medio justo para la resolución de los asuntos que quedan por determinar;
  • El tribunal se extralimita en sus facultades (salvo que se extralimite en su jurisdicción sustantiva);
  • Incumplimiento por parte del tribunal de conducir los procedimientos de acuerdo con el procedimiento acordado por las partes o para tratar todas las cuestiones que se le planteen;
  • La institución arbitral pertinente se extralimita en sus facultades;
  • Incertidumbre o ambigüedad en cuanto al efecto del premio;
  • La adjudicación se obtuvo mediante fraude o la forma en que se obtuvo es contraria al orden público.
  • Incumplimiento de los requisitos en cuanto a la forma del laudo; y
  • Cualquier irregularidad en el desarrollo del procedimiento, o en el laudo, que sea admitida por el tribunal o la institución arbitral pertinente.

Si se advierte una irregularidad grave, el tribunal tiene la facultad de remitir la totalidad o parte del laudo al tribunal para su reconsideración, o para anular el laudo o para declarar que el laudo no tendrá efecto, en todo o en parte. Si el laudo se remite a el tribunal, el tribunal debe emitir un nuevo laudo con respecto a los asuntos relevantes dentro de tres meses de la orden del tribunal o dentro de cualquier plazo alternativo ordenado por el tribunal.

Finalmente, en cuanto a la apelación, esta solo es posible con el permiso del tribunal. Solo se concederá permiso para apelar si:

(1) La determinación de la cuestión de derecho afectara sustancialmente los derechos de una o más de las partes y es una que se le pidió al tribunal que determinara;

(2) Sobre la base de las determinaciones de hecho del laudo, si la decisión del tribunal sobre la cuestión pertinente de derecho es obviamente incorrecta o si se refiere a una cuestión de importancia pública en general y está al menos abierto a serias dudas; y

(3) Es justo y apropiado en todas las circunstancias para el tribunal el determinar la cuestión, sin perjuicio del acuerdo de las partes de arbitrar la disputa. Se entiende que esta disposición es aplicable, únicamente, para cuestiones de derecho inglés involucradas en la disputa.

La opción de apelación, sin embargo, es limitada y así lo muestran las estadísticas, que expresan los muy estrictos límites aplicados, pues reflejan para el año 2015 sólo 4 apelaciones aceptadas de 60 solicitadas y 20 admitidas para análisis; para el año 2016 de 46 solicitadas ninguna fue admitida para el análisis; para el año 2017 sólo 1 apelación fue aceptada de 56 solicitadas y 10 admitidas para el análisis. (Rengel Nuñez; 2020; pp. 177)

También se debe señalar que el Reglamento del London Court of International Arbitration (LCIA), la segunda institución arbitral más escogida en el arbitraje internacional, después de la Corte Internacional de Arbitraje de la ICC, establece que las partes que se han acogido a dicho Reglamento renuncian irrevocablemente a su derecho a cualquier forma de apelación, revisión o recurso ante autoridades judiciales. Igualmente, así lo establece el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de la ICC, lo cual implica que la apelación por cuestiones de derecho bajo la sección 69 está descartada en los arbitrajes LCIA e ICC, no así la impugnación del laudo referidas a jurisdicción sustantiva e irregularidades graves, que son mandatorias y no pueden ser renunciadas.

De acuerdo con Redfern and Hunter uno de los motivos por los que en Londres es posible apelar un laudo sobre cuestiones de derecho inglés se debe a que la política subyacente de los legisladores ingleses estuvo relacionada con la tradición largamente establecida del arbitraje conducido por profesionales que no son abogados en ciertos sectores comerciales, por ejemplo, la industria de la construcción o el comercio de commodities. (Redfern & Hunter; 2006, pp. 927)

Estas razones si bien podrían ser consideradas válidas, en nuestra opinión no resultan suficientes para sostener un derecho a entrar en las cuestiones de fondo de los laudos. La práctica sostenida en el tiempo del arbitraje internacional y las estadísticas reflejan el éxito poco frecuente de este recurso; no obstante, es importante tomarlo en cuenta en caso las partes deseen contar con una sede como Londres para la resolución de sus controversias.

Esperamos que la armonización de los supuestos de revisión de laudo sea cada vez más acorde a las normas más importantes del soft law y si hay alguna adecuación importante por parte de algún Estado esta se de en el sentido y propósito del arbitraje internacional: una intervención limitada de la justicia ordinaria para la obtención de laudos no solo eficaces, sino también justos.

Conclusiones

En nuestra opinión, la intervención de la jurisdicción ordinaria es necesaria tanto para la eficacia del laudo como para que se evite la ejecución de una resolución arbitraria.

Las normas de soft law han influenciado de manera positiva en la normativa interna de los Estados, puesto que ha logrado armonizar, en su mayoría, los supuestos de intervención de los tribunales ordinarios.

Pese a los grandes avances de armonización de las normas locales de arbitraje, existen sedes como la de Londres que permite que los tribunales judiciales puedan resolver apelaciones solo en ciertas circunstancias limitadas. Esta particularidad de la sede de Londres es cada vez menos utilizada y no refleja las prácticas del arbitraje internacional actual.

A pesar de las características particulares de la sede Londres, esta aún mantiene su reputación como una de las sedes más solicitadas por la comunidad del arbitraje internacional.

 

Autores:

Diego J. Mera Sandy
Abogado titulado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Arbitraje Internacional e Inversiones por la Universidad del Pacífico.

María E. Franco Sánchez
Abogada titulada de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

José David Enríquez Sierra
Estudiante de octavo ciclo de Derecho (4to año) en la Universidad Rafael Landívar Campus Quetzaltenango.

Gary López Vélez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, con master en Análisis Económico del Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

 

Bibliografía

  • Bullard, A., & Rettep, R. (2014). Charles Darwin y el Arbitraje. Forseti, 125.Ferrari F. & Rosenfeld F. Límites a la autonomía de las partes en arbitraje internacional, Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, (Kluwer Law International; iproLex 2017, Volume 10 Issue 2) pp. 335-386.
  • Gamboa Morales, N. (2007). La inmunidad soberana de jurisdicción en el arbitraje comercial internacional evolución y actualidad. Bogotá: Universidad del Rosario.
  • Law Business Research Ltd. (2019). Global Arbitration Review. Challenging and Enforcing Arbitration Awards: Jurisdictional Know-How. https://nyiac.org/wp-content/uploads/2019/07/2019.07.22-The-Guide-to-Challenging-and-Enforcing-Arbitration-Awards-First-Edition-15-19-32.pdf
  • Michael Ostrove, James Carter, Ben Sanderson. The guide challenging and enforcing arbitration awards. Global Arbitration Review. https://globalarbitrationreview.com/guide/the-guide-challenging-and-enforcing-arbitration-awards/1st-edition/article/awards-challenges
  • Naciones Unidas. CNUDMI. Guía de la secretaría de la CNUDMI relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) 2016.
  • Pedro Rengel Núñez. La impugnación del laudo arbitral. Anuario Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional Nº 1 – 2020. pp. 177-209. Disponible en https://avarbitraje.com/wp-content/uploads/2021/03/ANAVI-No1-A9-pp-177-209.pdf
  • Paulsson, J (2014). The Idea of Arbitration, Oxford University Press
  • Redfern, A, & Hunter. M. (2006). Teoría y Práctica del Arbitraje Comercial Internacional. Thompson Arazandi.
  • United States / 25, May, 2008 / U.S. Supreme Court, Hall Street Associates, L.L.C v. Mattel, Inc. / 552 U.S 576.

 

Referencias:

[1] Aplica en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte. Aplica de forma limitada en Escocia.

[i] Uno de los tratados más importantes de las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional y la piedra angular del sistema de arbitraje internacional (Guía de la CNUDMI relativa a la CNY; pp.1).

[ii] Ejemplo de ello se evidencia en el caso Parsons & Whittemore Overseas Co. Inc. v. Societé Generale de l´industrie du paper donde se describe la facultad que tiene el Juez ordinario para conocer ex-oficio los casos en donde se vulnere el orden público. Este hecho en sí mismo limita la voluntad de las partes, y al mismo tiempo las protege.

.