No todos los caminos conducen a Roma…La cláusula patológica: aproximaciones conceptuales y problemática actual.

Natali Pulido (Perú), Linda Cuellar (El Salvador), Omar Mestanza (Perú) y Paloma Montes (Colombia) 

Introducción:

El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos. Este se constituye uno de los mecanismos alternativos a la jurisdicción ordinaria de solución de controversias de naturaleza heterocompositiva.  (Puerta, 2008, p. 86).

Al respecto, la doctrina ha caracterizado a los mecanismos heterocompositivos como aquellos donde la resolución del litigio queda en manos de un tercero (individual o colegiado) ajeno a las partes e imparcial. Por lo cual, en estos mecanismos, el tercero imparcial actúa supra partes, imponiendo su decisión para resolver el conflicto (San Cristóbal, 2013, p. 39).

En el caso del arbitraje, se evidencia el cumplimiento de las características ya descritas, dado que las partes facultan a un tercero imparcial e independiente (uno o varios árbitros) para que resuelva una controversia en particular. Este tercero manifiesta su decisión a través de un laudo, que resulta ser vinculante para las partes y tiene efectos de cosa juzgada (Opertti, 2013, p.38); ello independientemente de que el tercero se encuentre o no de acuerdo con la decisión.

Para poder recurrir a este mecanismo, las partes van a tener que hacer uso de su manifestación de voluntad y redactar un acuerdo arbitral, el mismo que deberá contener de todos sus elementos necesarios para que, llegado el momento, los tribunales o cortes puedan ejecutarlo fácilmente.

Pero, ¿Qué suele suceder en la práctica? Ocasionalmente, los litigantes del arbitraje nos encontramos ante cláusulas que generan serias dudas sobre cómo conducir y organizar el arbitraje, las mismas que son denominadas como: “cláusulas patológicas”. Estas se originan cuando la redacción de las cláusulas arbitrales suele ser dejada al último, en manos de un abogado inexperto o uno que, simplemente, no es especialista en tema de litigios y desconoce la práctica del arbitraje.

Esto último, ocasiona que, llegado el momento en que alguna de las partes quiere iniciar un proceso arbitral, esta enfrente objeciones a la ejecución del acuerdo, debiéndose iniciar un proceso que determine si el mismo podrá ser ejecutado o no, poniendo en peligro la materialización de la voluntad de las partes.

En las siguientes líneas abordaremos el tema de las cláusulas patológicas, analizaremos cómo identificar una, las consecuencias de estas y veremos los desenlaces que han tenido los casos de la práctica arbitral donde ha habido la presencia de una.

El pacto arbitral y sus componentes:

Para poder analizar las cláusulas patológicas y determinar cuáles son las consecuencias de enfrentarnos ante una, primero debemos tener en claro qué es un acuerdo arbitral.

El convenio o acuerdo arbitral, se ha definido a grandes rasgos como: “(…) el acuerdo por el cual dos o mas partes deciden someter a arbitraje la resolución de sus controversias. Este acuerdo puede referirse a una controversia actual o futura y adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato (o en los estatutos de una sociedad) o de un pacto independiente” (Virgós, 2006, p. 13).

Por lo que, teniendo en cuenta la definición contenida en el párrafo precedente, se puede afirmar que el pacto arbitral se refiere al acuerdo de voluntades mediante el cuál las partes deciden acudir a un tribunal de arbitramento para efectos de dirimir sus controversias, excluyendo así a los jueces ordinarios de la competencia de las materias que han decidido someter a arbitraje.

Ahora, el pacto arbitral puede tomar la forma de:

  1. a) Cláusula compromisoria: La cual “(…) es aquella estipulación incluida en un contrato, ya sea como clausula del mismo o en escrito separado, mediante la cual las partes deciden que todas o algunas de las controversias que de tal convenio puedan resultar en el futuro, sean sometidas a juicio arbitral” (Gonzáles, 2008, p. 133).
  2. b) Compromiso: Que es “(…) acto por el cual dos o más personas acuerden voluntariamente que una controversia determinada, existente entre ellas, materia o no de un juicio, sea resuelta por uno o más terceros (los árbitros) a los que designan, sometiéndose expresamente a su jurisdicción y decisión” (Cárdenas, 1985, p. 641).

Y sus elementos son los siguientes:

  • Acuerdo de las partes: el pacto arbitral, al tener una naturaleza convencional, implica que las partes manifiesten de forma expresa su voluntad de abstraerse de la jurisdicción de los jueces nacionales para acudir a un tribunal de arbitramento. De tal suerte que, esta declaración de voluntad debe ser inequívoca, con el fin de evitar ambigüedades frente al deseo de las partes de acudir a un arbitraje.
  • Ámbito de aplicación: se refiere al alcance que tendrá el pacto arbitral y las controversias sobre las que versará el eventual arbitraje. Es decir, si lo que se busca es que la clausula arbitral sea aplicable a cualquier controversia relacionada con el contrato, se requiere de un lenguaje amplio. Esto porque un lenguaje restrictivo puede causar problemas a futuro frente a la exclusión de conflictos.
  • Tipo de arbitraje: define si el arbitraje será institucional o ad hoc. En caso de que el arbitraje sea institucional, se debería seleccionar cuál es el centro o institución de arbitraje en donde se llevara a cabo el eventual arbitramento. Por otro lado, si el arbitraje resulta ser ad hoc, las partes deben determinar el procedimiento que será seguido, entre otros aspectos; o en su defecto, seleccionar un reglamento que sea de libre aplicación, como el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
  • Sede del arbitraje: el lugar dónde se llevará a cabo el arbitraje resulta ser fundamental para su desarrollo, ya que de ello dependerá la lex arbitri, es decir, la ley que será aplicable al procedimiento del arbitral. Por lo que, será esta la jurisdicción frente a la cual se iniciarán los respectivos recursos judiciales de control posterior (por regla general, los recursos de anulación). En este sentido, especialmente en el arbitraje internacional se debe optar por seleccionar una sede que sea amigable con el arbitraje, y que en sus Cortes nacionales no haya un historial de anulación de laudos.
  • Conformación del tribunal: las partes fijan los parámetros para elegir a los árbitros, y/o pueden determinar las características con las que deben contar los árbitros designados, por ejemplo: idiomas conocidos, especialidades, profesiones, entre otros más.
  • Ley aplicable al contrato: es decir, las normas jurídicas que aplicarán al fondo de la controversia. Se destaca que las partes no solo están limitadas a seleccionar leyes nacionales, si no que también pueden elegir otro tipo de disposiciones normativas, como costumbres comerciales o soft law (como el caso de los Principios Unidroit).
  • Reglamento aplicable al arbitraje: dependiendo de si el arbitraje es institucional o no, las partes bien pueden ceñirse al reglamento del centro donde se vaya a realizar el arbitraje, o pueden seleccionar otro, siempre y cuando este sea de libre administración. Asimismo, las partes pueden pactar otros aspectos relacionados, como lo es la duración del procedimiento arbitral.

Como vemos, la cláusula arbitral tiene varios elementos, los cuales deberán ser considerados y pactados cuidadosamente por las partes para evitar enfrentarnos a la cláusula patológica, cuya aproximación conceptual trataremos a continuación.

Las Clausulas Patológicas, ¿Qué son y con qué se comen?:

La redacción de la clausula arbitral es de suma importancia para que esta pueda ser ejecutable y cumplir con su propósito al momento de que se desencadene un conflicto entre las partes, ya que de esta dependerá si habrá o no arbitraje y cómo este se llevará a cabo. Por tanto, uno esperaría que, en la práctica, las partes se tomasen un tiempo prudente y el cuidado necesario de redactar una buena y ejecutable clausula arbitral.

Sin embargo, ello no sucede así. En la práctica arbitral nos podemos encontrar con muchos casos en los cuales, ya sea por descuido o falta de atención, falta de previsión o análisis del tipo de disputas que podrían surgir, falta de conocimiento o el uso de cláusulas estándar adaptadas sin mucho cuidado o por problemas de redacción  y negociación de las mismas, o dejarlas para ultimo momento (lo que de forma coloquial se conoce como “midnight  clauses” o “cláusulas de media noche”), las cláusulas arbitrales no son correctamente redactadas, dándose paso a las llamadas cláusulas patológicas.

Según la definición que obtenemos del Diccionario terminológico del Arbitraje nacional e internacional (comercial y de inversiones), “se utiliza la expresión de «cláusulas patológicas» («pathological [compromissory] clausules») para hacer referencia a convenios arbitrales que, por su contenido, resultan o pueden resultar incoherentes, ambiguos o inaplicables. También se utiliza esta expresión para hacer referencia a convenios arbitrales que resultan en un arbitraje no idóneo para la correcta o eficiente resolución de la controversia entre las partes». [1]

Por su parte, Fréderick Eisemann, secretario de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de París, estableció que todo convenio arbitral se vuelve una cláusula patológica si no cumple con las siguientes funciones:

  1. Producir efectos obligatorios para las partes.
  2. Evitar la intervención de los jueces ordinarios puedan conocer, por lo menos, hasta antes de que se emita el laudo arbitral.
  3. Atribuir competencia al tribunal arbitral para resolver el conflicto y
  4. Que otorgue las condiciones necesarias para que pueda llevarse un procedimiento adecuado que finalice en un laudo ejecutable.

Asimismo, el Doctor Jesús Remón Peñaler señala que pueden existir 7 “pecados” que pueden conducir a una patología:

  1. Tibieza, donde no hay una revisión clara e irrevocable de someter la controversia a arbitraje, debe reflejarse clara mente la voluntad de las partes
  2. Descuido, falta de atención en la redacción de la clausula, cuando por ejemplo no se verifica la existencia de la institución arbitral o se basa solamente en una clausula modelo sin adecuarla al negocio en particular
  3. Tacañería, la cual lleva a omitir elementos relevantes,
  4. Exceso, poner demasiados requisitos donde no podrá ser viable, factible y practica la clausula,
  5. Impaciencia, donde se incluyen condiciones o plazos de cumplimiento improbable, debe tomarse en cuenta la complejidad de lo que se este regulando en el contrato
  6. Oscuridad, combinando reglas procesales contradictorias,
  7. Abuso, cuando se intenta hacer cláusulas que no se equilibran entre las partes, siendo más favorecedora para una de las partes en especifico. [2]

Ahora, en cuanto a la clasificación de las cláusulas patológicas, Cristina Gargolas, las clasifica de la siguiente forma:

  1. Acuerdos de Arbitraje Optativo o clausulas hibridas, en los cuales se incluyen palabras que dan a entender que no es obligatorio o que ciertos conflictos serán arbitrables y otros deberán ir a los tribunales judiciales o bien que no queda suficientemente claro cuál es la voluntad de las partes.
  2. Clausulas carentes de certeza
  3. Identificar de manera muy cerrada el tipo de controversias que se desprendan del contrato que serán sometidas a arbitraje
  4. Identificación incorrecta de la institución de arbitraje
  5. Convenios arbitrales en los que las partes pactan un arbitraje institucional pero que no establecen si además se someterán al reglamento de la institución
  6. Acuerdos Arbitrales inoperantes o inejecutables
  7. Designación de una autoridad que no existe, como consecuencia de errores en el nombre o porque ha desaparecido posteriormente
  8. Inclusión de un conjunto de requisitos que deban cumplir los árbitros que haga imposible o casi imposible que cumplan dichos requisitos.
  9. Sometimiento al arbitraje de uno o varios árbitros concretos que luego no puedan ser asignados como árbitros o no puedan aceptar su nombramiento

Entonces, hasta aquí, tenemos que las cláusulas patologicas son convenios arbitrables que tienen determinadas características (defectos) que les impiden ser ejecutados o dificultan la fácil determinación de cómo debe llevarse a cabo un arbitraje. Por lo que, ante la presencia de una, nos veremos obligados a iniciar un proceso para poder determinar si esta es válida, eficaz y aplicable, como veremos a continuación.

¿Cuándo nos encontraremos ante una patología arbitral superable e insuperable?

La patología del convenio arbitral es un cuello de botella en el arbitraje. Superar las contradicciones u omisiones del acuerdo conllevará una tarea interpretativa gruesa por parte de los árbitros. Y ello podrá retrasar el inicio del arbitraje. Pero hay que tener cuidado con la solución que se dará. Puede suceder que esa solución, aunque permita continuar el arbitraje, sea explícitamente contraria al pacto de las partes. Entonces, existirán casos en los que no pueda solucionarse la patología del convenio arbitral porque cualquier solución cuestionaría si el arbitraje se condujo conforme al convenio.

Como no hay uniformidad en la legislación de soft law o la doctrina sobre cuáles serían los problemas de patología del convenio arbitral que serían superables y cuáles no, nos queda recurrir a la jurisprudencia a fin de delinear algunas reflexiones preliminares sobre los casos superables e insuperables, lo que trataremos a continuación:

Un primer caso supuso un retraso del arbitraje porque las partes no tradujeron correctamente un convenio arbitral. Así como se lee. Una mala traducción del acuerdo arbitral causó problemas. Este fue el caso que enfrentó a la empresa Seribó versus Hainan Yangpu Xindado, dirimido ante el Tribunal Supremo Francés. Lo curioso de este caso resulta en la confusión que ambas partes tuvieron sobre dos versiones diferentes que hubo del convenio arbitral. Una estaba en el idioma chino y otra en inglés. En resumidas cuentas, la diferencia se basaba en: (i) si el proceso de mediación previa al arbitraje era obligatorio y (ii) la autoridad arbitral que podía emitir el laudo arbitral. Por tanto, había serias dudas sobre cómo las partes llegarían al arbitraje, mas no respecto a su intención de arbitrar. Sin embargo, al final, la patología fue superada y se optó por arbitrar.

Un segundo caso supuso un retraso del arbitraje porque no era claro qué autoridad debía designar a los árbitros. El caso enfrentó a la empresa Econet Wireless Ltd. versus First Bank of Nigeria. Las partes designaron a una corte judicial para que designe a los árbitros, aunque la lex arbitri establecía que los árbitros debían ser nombrados por la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya. Luego de que la corte judicial nombró a los árbitros, la otra presentó una objeción a su competencia en tanto estos habían sido elegidos contraviniendo el acuerdo arbitral. Finalmente, el Tribunal Arbitral declaró su propia incompetencia porque había serias dudas sobre si la elección de los árbitros se había realizado conforme al acuerdo de las partes, lo que a largo plazo podía impedir el reconocimiento y/o ejecución del laudo arbitral.

En un tercer caso, nos encontramos ante un escenario donde había indicios sobre la opción de una doble jurisdicción. Esto se presentó en el caso Paul Smith LTD. versus H & S International Holding Inc. dirimido ante una corte comercial. El problema de redacción del convenio arbitral que subyacía la controversia se originó en que había una cláusula arbitral que sometía a arbitraje la resolución de disputas, pero en otra cláusula del contrato las partes se sometían a las cortes judiciales. Entonces, había serias dudas sobre la verdadera intención de arbitraje. ¿Cuál fue la solución? Aunque discutible, la Corte consideró que la referencia a la corte judicial obedecía a la elección de la lex arbitri del lugar donde se ubicaba dicha corte, llegandose finalmente a desarrollar el arbitraje.

Diferente solución se presentó en el caso Nokia-Maillefer S.A. versus Mazzer dirimido ante el Tribunal Cantonal Suizo. Se presentó el mismo problema de redacción anterior: una cláusula de arbitraje que sometía las controversias a esa jurisdicción y otra que se sometía a una corte judicial. ¿La solución? Frontalmente distinta a la anterior: el Tribunal consideró que no era clara la intención de arbitrar y que una “prueba oscura” no podía obligar a las partes a remitirse a un arbitraje, optandose por no arbitrar en este caso.

Y, también pueden presentarse problemas de redacción cuando se eligen a los árbitros. Puede darse el caso que la elección de los árbitros sea intuito personae y luego los arbitros no son susceptibles de ser elegidos, no aceptan o no se encuentran con vida, dificultandose así la constitución del Tribunal Arbitral y, por tanto, la ejecución de la cláusula arbitral. Esto se presentó en el caso Marcus v. Meyerson dirimido ante los tribunales judiciales estadounidenses, donde las partes habían designado a un arbitro específico en el acuerdo arbitral. Sin embargo, ese árbitro decidió dimitir. Y el tribunal judicial declinó competencia para designar un árbitro que las partes habían identificado con toda precisión, entendiendo con ello que las partes solo querían arbitrar con ese árbitro. Esto, claramente, dificultó el trámite del proceso arbitral y puso en peligro la eficacia del acuerdo arbitral.

A la vista de la jurisprudencia arbitral, podemos concluir, preliminarmente, que los problemas de redacción del convenio arbitral serán insuperables si generan serias dudas sobre la intención de arbitrar de las partes o del acuerdo arbitral. Tales dudas deben ser graves y recaer exclusivamente en los elementos más importantes del acuerdo. Principalmente, el parámetro de referencia deberá ser las causales de reconocimiento y/o ejecuciones contempladas en la Convención de Nueva York, o los requisitos de validez del acuerdo arbitral según la lex arbitri que sea aplicable.

Pero, serán superables si, el Tribunal Arbitral, la Corte o el juez, deciden que la patología puede ser superada mediante la designación de un arbitro, el establecimiento de cuál deberá ser la ley o reglamento aplicable, la definición de cuál deberá ser el lugar del arbitraje, entre otros.

¿Y qué pasa cuando las patologías son insuperables?

Ahora, ya que sabemos cuándo nos encontramos ante una cláusula patológica, en qué casos se ha determinado que las mismas pueden ser superables o no, corresponde determinar qué pasa cuando el Tribunal Arbitral determina que la patología es insuperable y, por lo tanto, que no es competente para ver un arbitraje o cuándo los jueces de la jurisdiccional nacional determinan que no hay una voluntad inequívoca de las partes de querer recurrir al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Pues bien, en principio, debemos de señalar que cuando estamos ante una cláusula patológica se va a empezar un litigio respecto a la patología de esta, con el fin de que las partes defiendan su posición ante el Tribunal Arbitral o los jueces nacionales respecto a si las partes se han sometido al arbitraje como mecanismo para solucionar sus disputas o no. O, sin perjuicio de que se denote la voluntad de las partes de querer someterse a arbitraje, si la cláusula es susceptible de ser ejecutable pese a la patología con la que cuenta.

Al respecto, señalamos que la patología puede hacer que una cláusula arbitral sea declarada como (i) nula, (ii) ineficaz o (iii) inaplicable. Y, para precisar qué debe entenderse en cada escenario nos permitimos citas a los profesores Blackaby, Partasides, Redfern y Hunter, quienes señalan sobre el particular que: “Un acuerdo arbitral es “nulo” si se encuentra “desprovisto de efectos legales”, por ejemplo, debido al error, coacción o fraude. (…), una cláusula arbitral es ineficaz si ha “cesado de tener efectos legales” como resultado, por ejemplo, del incumplimiento de las partes de un plazo, o si las partes han repudiado, o a través de su conducta han implícitamente revocado, el acuerdo arbitral. Por el contrario, la expresión “inaplicable” parece referirse a aspectos más prácticos de los futuros procedimientos arbitrales. Aplica, por ejemplo, si por alguna razón es imposible constituir el tribunal arbitral.”[3]

Pero, sin importar cuál de estos términos sea utilizado, si una cláusula arbitral es calificada como nula, ineficaz o inejecutable, las partes no podrán dirimir su controversia en arbitraje. Si bien como señala el profesor Francisco González de Cossio; “las dudas deben resolverse a favor del arbitraje.[4]”, en función al principio pro arbitri, y que estos escenarios pudieron haberse evitado con una buena redacción del acuerdo arbitral, si los tribunales o los jueces nacionales no ven una voluntad manifiesta de querer someterse a arbitraje, las partes no podrán ejecutar su acuerdo arbitral.

Esto último, ha pasado muchas veces e inclusive, como pasó en Rusia, puede que un Tribunal Arbitral en un principio trate de interpretar la cláusula en favor de un arbitraje pero que luego, los jueces nacionales terminen determinando que el Tribunal no tiene competencia para dirimir la controversia. Esto pasó el 10 de diciembre de 2019, fecha en que el Pleno de la Corte Suprema de Rusia, resolvió que, pese a que el Tribunal Arbitral había dado una interpretación pro-arbitraje en el caso entre Kazajistán vs Rusia, la Coste Suprema de Rusia determinó que la cláusula tenía una patología insuperable al no haberse señalado específicamente la institución que debía administrar el arbitraje. Por lo que, no se podría concluir que el Centro de la Cámara Nacional de Emprendedores de la República de Kazajistán fuese la institución acordada por las partes para administrar el arbitraje, lo cual ocasionó que Kazajistán no pudiese ejecutar el laudo que había obtenido en la tramitación del caso en la institución arbitral antes señalada.[5]

Por su parte, las cortes de España, como son la Corte de Apelaciones de Palencia en su Audiencia Provincial de fecha 10 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones de Cantabria en una audiencia de fecha 23 de abril de 2007, así como la Corte de Apelaciones de Madrid el 31 de mayo de 2005, han señalado que cuando estamos ante la imposibilidad de determinar cuál ha sido la corte arbitral determinada por as partes, estamos ante una cláusula nula. Por lo que, las partes deberán recurrir a los jueces de las cortes nacionales para poder dirimir sus controversias.[6]

Si bien, como vemos, la práctica arbitral está hace varios años tratando de dejar precedentes respecto a cómo deben resolverse estos casos, dependerá de las circunstancias específicas del caso, así como del juez o tribunal ante el cual las partes se encuentren, para poder saber el destino que tendrá una cláusula patológica.

Conclusiones: 

En conclusión, nos encontramos ante una cláusula patologica cuando estamos ante un compromiso arbitral que, bien adolece de uno de los elementos esenciales que debe tener toda cláusula arbitral, estamos ante una cláusula mal redactada o bien ha sido redactada de forma innecesariamente compleja, de forma que se dificulta su ejecución.

Ante la presencia de una cláusula patologica, los jueces, cortes o árbitros se verán obligados a iniciar un proceso para determinar si las misma es suceptible de ser ejecutable o si, en su defecto, la misma será decretada como inválida, ineficaz o inaplicable.

Esto último podrá ser evitado si las partes son cuidadosas y optan por redactar de forma debida las cláusulas arbitrales, para lo cual recomendamos usar las cláusulas modelo que los centros de arbitraje del mundo proponen a las partes.

Hagamos que todos los caminos conduzcan a Roma. Es decir, que sea el camino que tomen los árbitros o jueces,  conduzcan al arbitraje, sin contravenir el acuerdo de las partes. Esto se logrará mediante la debida redacción de la cláusula arbitral y así las partes lograrán lo que siempre quisieron: dirimir sus controversias mediante un arbitraje.

 

Autores: 

Natalí Juliana Pulido Del Pino
Abogada titulada por la Universidad Esan y actual estudiante de la Maestría de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Linda Lucia Cuellar Panozzo
Abogada titulada de La Universidad Dr. José Matias Delgado, especialista en asuntos tributarios y arbitraje internacional.

Omar Mestanza García
Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú.

Paloma Montes Barrera
Estudiante en proceso de titulación de las carreras de Derecho y Negocios Internacionales, de la Pontificia Universidad Javeriana.

 

Bibliografía: 

Referencias:

[1] Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (comercial y de inversiones), p.352

[2] Seminario sobre «Las cláusulas patológicas en el arbitraje» impartido por D. Jesús Remón Peñalver desde el Salón de Actos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

[3] Blackaby, N. , Partasides, C. , Redfern, A. y Hunter, M. (2020) Redfern y Hunter sobre Arbitraje Internacional. Lima: Fogueras. Pg. 234-235.

[4] González de Cossio, Francisco. (2018) Arbitraje. Ciudad de México DF: Porrúa. Pg. 262

[5] http://www.cisarbitration.com/2019/12/16/the-consequences-of-incorrect-or-unclear-identification-of-arbitral-institution-in-an-arbitration-agreement/ – consultado el día  24 de julio de 2021.

[6] http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2014/02/25/defective-arbitration-clauses/ – consultado el día 24 de julio de 2021.

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