Homero Salazar (Perú), Montserrat Abogado (México), José Daniel Alfonzo (Ecuador), Raúl Alba (México), Jorge Escalona G. (México).
A. Introducción a la figura de árbitro de emergencia
El arbitraje de emergencia ha evolucionado gradualmente en el campo del arbitraje comercial internacional. La oportunidad que tienen las partes de buscar una medida cautelar rápida y eficiente previo a la constitución del tribunal arbitral o evitar acudir con un juez estatal, con el propósito de salvaguardar los derechos de la parte solicitante, hace que la regulación de esta institución vaya en aumento. Principalmente, a nivel latinoamericano, el procedimiento de árbitro de emergencia ha estado en constante innovación y nueva regulación.
Para resaltar la importancia del árbitro de emergencia, en su reporte de abril de 2019 sobre Procedimientos de Árbitro de Emergencia la Cámara de Comercio Internacional (CCI) destacó que las instituciones arbitrales reconocen que estos procedimientos de árbitro de emergencia llenan un vacío y satisfacen una fuerte demanda para los usuarios del arbitraje comercial internacional. Lo anterior, ya que, a falta de disposiciones aplicables sobre estos procedimientos, las partes deben recurrir a las cortes estatales o esperar a la constitución del tribunal arbitral. Lo que puede significar retrasos excesivos, pérdida de confidencialidad, dependencia de las normas locales sobre dictado de medidas cautelares en auxilio del arbitraje, y socavar la propia utilidad de buscar una medida cautelar urgente.
Por ello, no es por nada que las instituciones arbitrales más importantes en el escenario del arbitraje comercial internacional han desarrollado nuevas reglas dentro de sus reglamentos arbitrales para establecer procedimientos de árbitro de emergencia. Con el objetivo de innovar y elaborar un cuerpo normativo de procedimientos de árbitro de emergencia para satisfacer las necesidades de las partes, proteger las garantías procesales, estimular eficiencia, y facilitar la ejecución y cumplimiento de las órdenes dictadas en estos procedimientos. En esencia, con un procedimiento de árbitro de emergencia se busca celeridad, es decir, la designación de un árbitro con suma prontitud que conozca de la solicitud de medidas cautelares urgentes de la parte solicitante (previo a la constitución del tribunal arbitral) y dicte la decisión dentro de un plazo breve.
Ante tal escenario, considerando la importancia y actualidad del tema, junto con la experiencia latinoamericana de los redactores del presente ensayo; abordaremos cómo estos procedimientos de árbitro de emergencia se encuentran regulados por las instituciones arbitrales más destacadas en México, el Perú y en Ecuador. Para posteriormente destacar algún punto relevante de cada reglamento a la luz del reporte de la CCI sobre Procedimientos de Árbitro de Emergencia de 2019.
B. Procedimientos de árbitro de emergencia: centros arbitrales de México, el Perú y en Ecuador
1. México
En México, las instituciones más importantes encargadas de la administración y promoción del arbitraje comercial como el Centro de Arbitraje de México (CAM), la sección mexicana de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y la Cámara de Comercio de la Ciudad de México (CANACO) regulan la figura y procedimiento del árbitro de emergencia en sus distintos reglamentos.
Por ello, en esta sección se explicará i) el procedimiento de árbitro de emergencia en el Reglamento del CAM, ii) el procedimiento de árbitro de emergencia en el Reglamento de CANACO, y iii) algunas consideraciones en torno a solicitud de medidas cautelares ante un juez mexicano en auxilio del arbitraje.
i. Reglas de Arbitraje del CAM
La figura del árbitro de emergencia ha estado prevista desde el Reglamento del CAM de 2009. En su Artículo 30 Bis1 titulado “Providencias precautorias de urgencia” se establece que la parte que requiera de una medida cautelar de urgencia previa constitución del tribunal arbitral puede solicitarla por escrito al Secretario General del CAM, antes del inicio del procedimiento arbitral siempre y cuando cumpla con ciertas formalidades que exige el Reglamento aplicables al presentar una Solicitud de Arbitraje. Es decir, que dicha solicitud de medidas cautelares urgentes debe contener nombres y domicilio de las partes, exposición de los hechos, pretensiones, que indique la naturaleza de la solicitud y las razones por las que dicha parte considera que tiene derecho a tal medida cautelar.
Posterior a la presentación de la solicitud de medida cautelar urgente, el Consejo General del CAM nombra a un árbitro de urgencia “a la brevedad posible”2 sujeto a que la parte solicitante pague una provisión de fondos. Sobre la designación del árbitro de emergencia, para asegurar la independencia e imparcialidad, previo a su nombramiento deberá firmar una declaración y estará obligado a comunicar por escrito al Secretario General cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su independencia frente a las partes. Ambas partes tienen oportunidad de solicitar la recusación del árbitro de emergencia.
Dentro de los principios que dicha disposición establece para el árbitro de emergencia es que este debe actuar de manera imparcial, siempre otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos. Al momento de decidir, el árbitro podrá resolver conforme a las promociones y documentos presentados por las partes. Con independencia del intercambio de memoriales, y la oportunidad a las partes de solicitar una audiencia.
Respecto al margen de actuación, el Artículo 30 Bis otorga al árbitro de emergencia la facultad para dictar y ordenar cualquier medida cautelar precautoria provisional que considere necesaria, incluyendo prohibiciones y medidas para la protección o conservación de cualquier derecho, a través de un laudo o una orden procesal. Para ello, el árbitro de emergencia está obligado a motivar su resolución. No obstante, queda a salvo el derecho de las partes de que el tribunal arbitral que eventualmente se constituya para resolver la controversia principal, modifique o suspenda la medida cautelar otorgada, por instancia de parte o de oficio en circunstancias excepcionales.
Como dato relevante, el Artículo 30 Bis impone la prohibición de que el árbitro de urgencia actúe como miembro del tribunal arbitral o como árbitro único en el procedimiento arbitral que se instaure salvo pacto en contrario de las partes. Finalmente, el Artículo 30 Bis establece que como requisito para que la medida cautelar otorgada surta efectos, este podrá fijar una garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que se causen a la contraparte.
Ahora bien, en las Reglas del CAM de 2022, continua evolucionando la figura del arbitraje de emergencia en el mismo Artículo 30 Bis3. A pesar de que no existen cambios fundamentales al procedimiento de árbitro de emergencia descrito en las reglas de 2009, lo nuevo resaltado:
- Previo al nombramiento, la persona propuesta como árbitro de urgencia deberá firmar una declaración de disponibilidad, independencia, e imparcialidad frente a las partes o a sus representantes.
- Mientras el árbitro de emergencia resuelve sobre la medida cautelar solicitada, este podrá ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran.
- El árbitro de urgencia o el Tribunal Arbitral que conozca del fondo podrá modificar, suspender o dejar sin efectos la medida cautelar urgente otorgada.
Como ejemplo de que el procedimiento de árbitro de emergencia en ambas Reglas (2009 y 2022) ha llamado la atención a los usuarios del arbitraje comercial que pactan México como el lugar del arbitraje. Las estadísticas más recientes del CAM señalan que la institución ha dado trámite a 7 casos de arbitraje de urgencia. En los cuales 3 de ellos, se otorgaron las medidas solicitadas.4
Vale la pena destacar que en dichas estadísticas se hizo referencia a un caso en el que el CAM nombró en el plazo de 2 días a un árbitro de emergencia después de recibida la solicitud, y que en 5 días naturales de haber sido comunicado su nombramiento notificó una orden procesal a las partes fijándole un plazo de 5 días a la demandada para manifestar lo que a su derecho conviniera. En esta orden procesal, el árbitro de emergencia solicitó a la demandada hacer referencia a los daños que pudiera causarle eventualmente el otorgamiento de las medidas, la cuantificación de los mismos y la razón por la que se les podrían causar. De forma bastante rápida, la resolución final del árbitro de emergencia fue emitida y notificada 3 días después de recibidas las manifestaciones de la demandada, y 13 días después de haber sido nombrado árbitro de urgencia y recibido el expediente arbitral. Para tal efecto, el árbitro de emergencia señaló que el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas debía realizarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución.5
ii. Reglas de Arbitraje CANACO
Al igual que en el reglamento del CAM, la figura del árbitro de emergencia se encuentra regulada en el Reglamento de Arbitraje CANACO. Dicha figura se reguló a partir de junio de 2008, el cual aplica para todos los acuerdos arbitrales pactados desde esa fecha, salvo pacto en contrario.
El Artículo 50 del Reglamento de Arbitraje CANACO6 regula la figura del “arbitraje de emergencia” o la designación de un “árbitro de emergencia” para el caso de requerir medidas urgentes de protección. En dicho precepto se prevé que, para el caso de solicitar alguna medida urgente de protección, previo a la constitución del tribunal arbitral, esta deberá solicitarse a la comisión de la CANACO. Así, una vez que dicha medida sea solicitada a la comisión, esta deberá nombrar un árbitro de urgencia, de la lista de árbitros para tal efecto, dentro del día hábil siguiente al que se reciba la solicitud de mérito.
Así, de acuerdo con este reglamento, el árbitro de emergencia tiene la facultad de ordenar cualquier medida provisional de protección u orden preliminar que considere necesaria,
incluyendo prohibiciones y medidas para la protección o conservación de la propiedad. El árbitro de emergencia tendrá dos días hábiles siguientes a su nombramiento para establecer el calendario de actividades para la presentación de la solicitud de la medida de urgencia, incluso facilitando las actuaciones por medio de conferencia telefónica o alegatos escritos como alternativas a una audiencia formal.
Las medidas provisionales que dicte un árbitro de emergencia pueden tomar la forma de un laudo provisional o de una orden. De acuerdo con el reglamento en cuestión, el árbitro de urgencia debe expresar las razones por las cuales determinó conceder o no la medida de urgencia. Al respecto, el citado Artículo 50 menciona que el árbitro de urgencia puede modificar o anular el laudo provisional o la orden por causas que así lo ameriten; sin embargo, no establece un parámetro para determinar las causas que puedan ameritar que se modifique el laudo o medida provisional. Adicional a lo anterior, en caso de que las partes estén de acuerdo, el árbitro de emergencia podrá formar parte como miembro del tribunal arbitral.
Por último, el párrafo 8 del citado Artículo 50 establece que en caso de que una de las partes haya promovido una solicitud de medida provisional ante una autoridad judicial, dicha situación no se considerará incompatible con el acuerdo arbitral ni implicaría una renuncia al derecho de acudir al arbitraje. Resulta interesante lo previsto en dicho párrafo, pues es relevante al tratar de armonizar la concesión de medidas cautelares a través de la designación de un árbitro de emergencia y su ejecución a través de la autoridad judicial competente.
iii. Medidas cautelares ante un juez mexicano
En el caso de México, al haber adoptado la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI prácticamente a la letra, podemos encontrar también la opción de solicitar a un juez de sede estatal la adopción de medidas cautelares provisionales en auxilio del arbitraje como una alternativa a un procedimiento de árbitro de emergencia.
Sobre el particular, México no cuenta con una ley de arbitraje especial, sino que se añadió al Código de Comercio un Título Cuarto en que se regula el Arbitraje Comercial, donde se adoptó prácticamente en su totalidad lo dispuesto por la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial de la CNUDMI.
En este sentido, los jueces mexicanos también están facultados para dictar medidas cautelares en auxilio del arbitraje. Por lo que con independencia de que las partes hayan seleccionado el Reglamento de algunas de las instituciones descritas; cualquiera de ellas puede solicitar medidas cautelares urgentes ante un juez mexicano con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, siempre y cuando el lugar del arbitraje sea México.7 Como bien distingue el Dr. González de Cossío, “la existencia de un acuerdo arbitral, y la atribución de jurisdicción para resolver la controversia que ello conlleva, no impide que las partes acudan, en forma excepcional, a solicitar la medida precautoria de un tribunal estatal.”8
No obstante, es de destacar que la solicitud de medidas cautelares urgentes ante un juez puede generar retrasos excesivos, pérdida de confidencialidad, restricciones en el tipo de medidas, impredecibilidad, e inclusive su dictado ex parte. Por ejemplo, a través de los Artículos 1425 y 1433 del Código de Comercio se encuentra la regulación que permite a las partes acudir a los tribunales estatales a realizar la solicitud de las medidas cautelares. Sin embargo, estas disposiciones han generado diversas discusiones entre la comunidad arbitral mexicana; particularmente sobre el tipo de medidas que puede dictar un juez mexicano.
Como lo reconoce el Dr. Francisco González de Cossío, la ley mexicana de arbitraje no establece nada al respecto, en consecuencia, existen dos opciones: “acudir al Código de Comercio y utilizar regulación sobre medidas precautorias en el mismo como supletoria de la ley de arbitraje; o…no acudir al derecho procesal alguno como supletorio e interpretar las facultades del juez bajo el Artículo 1425 como independientes.”9
Aunado a ello, una de las discusiones más importantes alrededor de esta figura se centra en la posibilidad de que la parte que considera necesarias las medidas cautelares para salvaguardar la materia del arbitraje pueda solicitar estas medidas en primera instancia con la jurisdicción estatal sin antes haber iniciado el procedimiento arbitral. Esto generaría colocar a su contraria en un estado vulnerable, pues el inicio del procedimiento arbitral pudiera verse retrasado en virtud de estas providencias precautorias, entorpeciendo así la resolución del fondo de la controversia.
Otra de las decisiones más importantes respecto de esta posibilidad de acudir a la sede estatal de manera previa al arbitraje a solicitar de un juez el dictado de medidas cautelares gira en torno a la incompatibilidad que esto parece representar con el acuerdo de las partes de resolver la controversia mediante arbitraje comercial. Es decir, excluir a la jurisdicción estatal del dictado de resoluciones que afecten a la controversia. Así hay quien aboga por dejar esta facultad exclusivamente en manos del tribunal arbitral o de un árbitro de emergencia. Aunado a ello, no debemos olvidar que las partes decidieron optar por un medio alterno como el arbitraje por alguna razón específica, como podría ser la especialización y la pericia de los árbitros, por lo que todo parece indicar que acudir a la sede estatal en busca de las medidas cautelares merma esta voluntad de las partes en detrimento del procedimiento arbitral.10
Independientemente de lo anterior, la solicitud de medidas cautelares a un juez de jurisdicción estatal presenta diversas ventajas en contraposición a un árbitro de emergencia, por nombrar algunas: (i) en México no existen las costas judiciales, por lo que el procedimiento de medidas cautelares representaría un menor costo, comparado con provisiones de fondos de centros arbitrales, (ii) se evitaría un procedimiento de reconocimiento de las medidas cautelares, pues el juez al tener el imperio necesario, dictará y ejecutará las medidas y (iii) en los últimos años el arbitraje ha cobrado relevancia en México y a la fecha existen varias interpretaciones de los tribunales jurisdiccionales que apuntan a una adecuada integración del auxilio jurisdiccional en el arbitraje11.
2. Perú
En el Perú, el arbitraje de emergencia no ha sido ajeno. Los centros de arbitraje más reconocidos del país han incluido en sus reglamentos el procedimiento de árbitro de emergencia. Así́ tenemos al Centro Nacional e Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima12 y al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú13 y su Directiva14. Adicionalmente, cabe resaltar el reconocimiento del procedimiento de arbitraje de emergencia por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a través de su Directiva 004-2020-OSCE/CD15 Reglamento del Régimen Institucional de Arbitraje Especializado y Subsidiario en Contrataciones del Estado a cargo del SNA-OSCE.
Se menciona como mala práctica forzar la aplicación del Código Procesal Civil Peruano (CPC) para aplicarlo a medidas cautelares dentro de un arbitraje o en un arbitraje de emergencia, cuando estas últimas tienen un tratamiento y naturaleza distinta, diferente a las de un proceso judicial cautelar. La Ley de Arbitraje Peruana (LAP) excluye de su marco normativo al CPC. Así́ lo hace Al Artículo 34 cuando señala que son de aplicación supletoria a esta norma (i) los principios arbitrales; y, (ii) los usos y costumbres en materia arbitral.
Resaltar además, que en el Perú, como requisito de contra cautela, se exige en los procedimientos de árbitro de emergencia en los que el estado es parte, a través del Decreto de Urgencia 020-202016. El Gobierno peruano ha incorporado un segundo párrafo al Artículo 8.2 de la LAP señalando que cuando el Estado sea la parte afectada con una medida cautelar se exigirá como contra cautela una fianza bancaria no menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento establecida en el contrato.
Igualmente, no corresponde la interposición del recurso de anulación de laudo contra la decision u orden emitida por un árbitro de emergencia. El problema aquí́ está referido a una malentendida doble instancia arbitral en el procedimiento de arbitraje de emergencia, como si se tratara de un proceso judicial. No existe una doble instancia en el arbitraje en general y mucho menos en el procedimiento de arbitraje de emergencia. Sucede que la parte afectada con la medida cautelar contenida en la orden del árbitro de emergencia, interpone recurso de anulación de laudo, e, inclusive, solicitudes de rectificación, aclaración, interpretación y exclusión. Ello no es correcto.
Además, debemos tener en consideración, que, en el Perú, la negativa al reconocimiento de las decisiones de árbitro de emergencia y su ejecutoriedad, establece expresamente la ejecución directa de las decisiones de los árbitros en materia cautelar, siempre que no se requiera el uso de la fuerza pública, en cuyo caso se acude al auxilio judicial. En la realidad de los hechos no siempre se le reconoció́ a las decisiones cautelares emitidas por los árbitros el mismo estatus, validez y ejecutoriedad que a las decisiones cautelares emitidas por los jueces. Esta situación patológica tiene mayor incidencia con las medidas cautelares conferidas por un árbitro de emergencia, toda vez que su competencia no ha sido expresamente dispuesta en la ley peruana de arbitraje.
Finalmente, el procedimiento de arbitraje de emergencia en el Perú ha logrado dinamizar y dotar de eficiencia y celeridad al otorgamiento de medidas precautorias en beneficio de una tutela jurisdiccional efectiva, frente a la petición de otorgamiento de una medida cautelar ante la justicia ordinaria. Sin embargo, podría ser minado y la tutela cautelar concedida frustrarse, de mala fe, por una de las partes a través de tácticas de guerrilla, aprovechamiento de vacíos normativos e, inclusive, utilizando la propia regulación del procedimiento, defraudándolo.
3. Ecuador
La legislación ecuatoriana tiene un aspecto “sui géneris” en lo que respecta a ejecución de medidas cautelares, y es que, de acuerdo con el Artículo 9 de la Ley de Arbitraje y Mediación17, existe una regla de excepción a la falta de executivo por parte del árbitro único o Tribunal que conoce una solicitud de medidas cautelares, ya que la referida norma legal habilita a que los árbitros soliciten auxilio a funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos de forma directa, sin la necesidad de recurrir previamente a jueces nacionales para el cumplimiento de la medida. No obstante, la propia norma limita esta facultad, a aquellos casos en que las partes hayan decidido otorgar esta competencia al árbitro único o Tribunal a través del convenio arbitral. Este mismo régimen puede replicarse en el arbitraje de emergencia siempre que las partes así lo pacten.
La incorporación del arbitraje de emergencia al ordenamiento jurídico ecuatoriano es relativamente reciente, se dio con ocasión de la expedición del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación18 en el año 2021 (Reglamento LAM), y se encuentra desarrollada en su Artículo 8. Lo relevante de esta disposición, es que mantiene el estándar aplicado en arbitraje internacional, en cuanto (i) no impone un listado taxativo de medidas que se puedan solicitar, ya que es un aspecto que atenderá a la complejidad de cada caso y situación en concreto; establece parámetros relacionados con la finalidad de la concesión de medidas; y, (iii) se rige bajo los requisitos desarrollados por la jurisprudencia y doctrina sobre medidas cautelares en arbitraje internacional, esto es, la existencia de fumus bonis iuris, periculum in mora y urgencia.
A raíz de la expedición del Reglamento LAM, los principales Centros de Arbitraje y Mediación comenzaron una etapa de reforma e implementación de mejoras en sus reglamentos internos a fin de dinamizar los procesos arbitrales que se llegaren a sustanciar en lo posterior. Sin embargo, no es hasta el 21 de enero de 2022 que se presenta el primer arbitraje de emergencia en Ecuador, bajo el nuevo Reglamento LAM, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Ecuatoriano-Americana (Centro AMCHAM), este proceso se identificó con el No. 001-22.
La controversia se originó de un contrato de construcción de obra civil, por medio de este Contrato el solicitante de la obra entregaba pagos al constructor, necesarios para el avance de la obra, dichos pagos debían justificarse mediante una liquidación de gastos de obra en el que se incluiría toda la documentación de respaldo pertinente para verificar el correcto uso de los fondos. Ante la falta de avances, sustentadas en una serie de irregularidades en el proceso de construcción de la obra, el contratante solicitó el reintegro de dinero no sustentado en las planillas, ante lo cual, el constructor mostró su negativa.
Además de los aspectos antes mencionados, en la solicitud de arbitraje de emergencia se demostró que el constructor no tenía los suficientes bienes o fondos para cubrir la obligación de reintegro de valores, y, sumado a este hecho, el constructor se encontraba publicitando a través de redes sociales la venta de un inmueble que mantenía en copropiedad con un tercero. En vista de ello, la pretensión principal en el arbitraje de emergencia era que se inscribiera en el Registro de Propiedades, la prohibición de enajenar del bien inmueble que estaba siendo publicitado por el constructor a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones materia del arbitraje.
Unos de los aspectos a resaltar fue la celeridad con la que se llevó a cabo el arbitraje de emergencia:
- El 26 de enero de 2022 el Centro AMCHAM designó al árbitro de emergencia;
- El 27 de enero de 2022 el árbitro presentó su declaración de independencia e imparcialidad;
- El 1 de febrero de 2022 se efectuó la posesión del árbitro de emergencia;
- El 8 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia única para discutir los argumentos de la medida cautelar ;
- El 15 de febrero de 2022 se notificó por escrito la resolución adoptada por el árbitro de emergencia en la que se concedió la medida cautelar y
- El 21 de febrero de 2022 se inició la ejecución de la medida cautelar ante el Registro de la Propiedad de la ciudad donde se encuentra el inmueble, la cual finalmente se concedió.
Este primer caso demostró ser un caso de éxito (i) en cuanto a los tiempos que amerita la sustanciación de un arbitraje de emergencia; y, (ii) en cuanto a eficacia, en vista de que la medida cautelar fue ejecutada.
C. Reflexiones a la luz del reporte de la CCI
Como podemos desprender de la forma en que las instituciones referidas regulan la figura del árbitro de emergencia, es destacable la celeridad, prontitud y acceso que los distintos reglamentos otorgan a las partes ante la necesidad de solicitar una medida cautelar previo a la constitución del tribunal arbitral.
Por ejemplo, en el caso de México es interesante que el Reglamento del CAM de 2022 permita que las cosas se mantengan en el estado que guardan mientras el árbitro de emergencia dicta su medida cautelar. En el mismo sentido, es interesante que el Reglamento de Arbitraje CANACO otorgue la facultad a un árbitro de emergencia de ordenar cualquier medida provisional de protección u orden preliminar que considere necesaria, incluyendo prohibiciones y medidas para la protección o conservación de la propiedad. Lo anterior, refleja la práctica innovadora de procedimientos de árbitro de emergencia como por ejemplo ante la CCI en donde los árbitros han dictado diversos tipos de medidas como “anti- suit injunctions”, medidas para conservar el estatus quo, medidas para exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales, medidas ordenando la prohibición de vender ciertos productos, etc.
Como lo destaca el Reporte de la CCI, un análisis de los 80 primeros casos de árbitro de emergencia de la institución muestra que, aunque varios han considerado la conveniencia de las medidas específicas solicitadas, no siempre se ha limitado a un análisis técnico de sí las medidas solicitadas están permitidas por la legislación aplicable. Es decir, que permiten a los árbitros de emergencia ser más permisivos sobre el tipo de medidas cautelares solicitadas por las partes. En este aspecto la imaginación y la creatividad de las partes no tiene límites.
Para el caso del Perú es interesante saber que las decisiones del árbitro de emergencia han adquirido el mismo estatus, validez y ejecutoriedad que las decisiones cautelares emitidas por los jueces. Lo anterior, refleja el análisis del Reporte de la CCI sobre el creciente uso de los procedimientos de árbitro de emergencia en todo el mundo, que sugiere que los usuarios no están consternados por las cuestiones relativas a la ejecutabilidad de la decisión del árbitro de emergencia.
Finalmente, para el caso de Ecuador, es destacable el nuevo Reglamento LAM y las reformas introducidas por el Centro AMCHAM a su Reglamento interno, permitiendo la resolución de un procedimiento de árbitro de emergencia desde la designación del árbitro hasta el dictado de la resolución en un plazo menor a 3 semanas con todo y audiencia.
Claramente, esta celeridad traduce las conclusiones del Reporte de la CCI que, por la practicidad de sus casos de arbitraje de emergencia, ha sido tomado como hoja de ruta para adaptar los procedimientos a las necesidades específicas de la gran variedad de casos, que, por su naturaleza, necesitan obtener una resolución en el menor tiempo posible, pero respetando el máximo principio de las partes a presentar su caso (i.e. derecho a solicitar una audiencia).
D. Conclusiones
La experiencia latinoamericana demuestra que las instituciones arbitrales más importantes de México, Perú y Ecuador reconocen la necesidad de innovar y regular los procedimientos de árbitro de emergencia exigidos por la naturaleza misma del derecho, la realidad y las necesidades de los usuarios del arbitraje comercial internacional.
Las estadísticas, casos y cambios recientes a los Reglamentos de instituciones arbitrales como el CAM, CANACO, el Centro Nacional e Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y el Centro AMCHAM en los procedimientos de árbitro de emergencia buscan ponerse a la altura y vanguardia de instituciones como la CCI, la AAA, la LCIA y otras de las instituciones arbitrales más importantes de mundo que han incorporado la figura del árbitro de emergencia, previo al inicio del arbitraje, con el objeto de conceder medidas cautelares que no pueden esperar a la constitución del tribunal.
Con estos cambios, las instituciones referidas van saldando una deuda importante en la materia, ya que han gradualmente reconocieron el importante rol que puede jugar el arbitraje de emergencia en aliviar las necesidades urgentes de las partes en el campo del arbitraje comercial internacional.
Referencias:
1 Consultable en: Microsoft Word – MOD OCT 2018-Reglas de Arbitraje CAM (vigentes 010709).doc (camex.com.mx)
2 Con base en estadísticas del CAM proporcionadas por la actual Secretaria General, se han designado árbitros de urgencia en 2 días después de recibir la solicitud. Ver: https://drive.google.com/file/d/1S8Qjua8F2Z3oi-EtTFD5WH2K3MNjmuIR/view?usp=sharing
3 Consultable en: Reglas-de-Arbitraje-del-CAM-2022.pdf (camex.com.mx)
4 Solicitud de información a la Secretaría General del CAM realizada el 6 de marzo de 2023 y respondida el 8 de marzo de 2023. Ver: https://drive.google.com/file/d/1S8Qjua8F2Z3oi- EtTFD5WH2K3MNjmuIR/view?usp=sharing
5 Ídem
6 Consultable en: reglamento arbitraje canaco.pdf (ccmexico.com.mx)
7 Artículos 1415 y 1425 del Código de Comercio. Consultables en: Móvil – Código de Comercio (diputados.gob.mx)
8 Francisco González de Cossío, Medidas Precautorias en Arbitraje, en Revista de Investigaciones Jurídicas, p. 295. Consultable en: MEDIDAS PRECAUTORIAS EN ARBITRAJE.pdf (gdca.com.mx)
9 Francisco González de Cossío, Medidas Precautorias en Arbitraje, en Revista de Investigaciones Jurídicas, p. 296. Ver: MEDIDAS PRECAUTORIAS EN ARBITRAJE.pdf (gdca.com.mx)
10 Ibidem, p. 293
11 Consultar la siguiente tesis del Poder Judicial Mexicano: https://www.google.com/urlq=https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012480&sa=D&source=docs&ust=1678345898977546&usg=AOvVaw0L5iM9Bj564H5C7kB6ft5J
12 Consultable en: https://www.arbitrajeccl.com.pe
13 Consultable en: https://carc.pucp.edu.pe › Arbitraje › Normativa
14 Consultable en: directiva-del-sistema-de-confirmación-de-arbitros-carc-2019-rev-3
15 Consultable en: https://cdn.www.gob.pe › document › file › Directiva
16 Consultable en: https://leyes.congreso.gob.pe › Dictámenes › 022-2020
17 Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), R.O. No. 417, 14/12/2006
18 Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación (Reglamento LAM), Decreto Ejecutivo publicado en el R.O. Supl. No. 524, 26/08/2021
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