Cristina Arash Tantaleán (Perú), Felipe Castro (Ecuador), Valeria Moreno (Perú), Nicolas Portilla (Colombia) y Stephanie Uribe (Peru)
- INTRODUCCIÓN
El arbitraje hoy en día se ha vuelto uno de los medios de solución de conflictos más usados en el mundo entero por sobre los fueros ordinarios, en virtud de grandes ventajas como la flexibilidad y la rapidez. No obstante, y ante sus grandes ventajas, existen también detractores que sostienen que el arbitraje estaría solamente condenado a ver materias puramente privadas, satanizando cualquier aspecto que colisione medianamente con aspectos de orden público como es el caso del Derecho de la Competencia.
Sin embargo, demostraremos a lo largo de un análisis comparado, que poco a poco la tendencia está cambiando dejando atrás esa visión tradicional, y dándole al arbitraje cada vez más campo de acción, siendo ahora la tendencia actual de que es posible arbitrar materias de libre disposición.
Así también, se analizará que si bien existe una potestad punitiva de los diferentes Estados ante las conductas anticompetitivas y en algunos casos, también la potestad indemnizatoria, estos solo alcanzan por su naturaleza aspectos del bien común y el orden público, a los consumidores afectados y algunas empresas que no pueden valerse por sí mismas en materia de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, no regulan las consecuencias patrimoniales en la esfera contractual que podría verse impactada producto de una conducta anticompetitiva.
De manera que realizaremos un análisis de derecho comparado que permita demostrar que existe en determinadas legislaciones la posibilidad de arbitrar consecuencias privadas derivadas del derecho de competencia en tanto la limitación de la no arbitrabilidad del orden público se ha dejado atrás.
- APRECIACIONES INICIALES
A. ARBITRABILIDAD
i) El arbitraje y su naturaleza contractual
Como punto de partida de este artículo es importante precisar los dos conceptos sobre los que este trata: la arbitrabilidad y el Derecho de la Competencia.
Como se sabe, el arbitraje es un método alternativo de resolución de conflictos. La característica principal es que su sometimiento debe ser pactado por las partes a través de la celebración de un contrato llamado típicamente un convenio arbitral.
Bien señala el profesor Bullard que el convenio arbitral no es más que un contrato, independientemente de la teoría que se adopte respecto de la naturaleza jurídica del arbitraje (jurisdiccional, contractual o mixta) (2012, p. 24).
Como todo contrato, el convenio arbitral regula determinada relación jurídica. Dentro de esta regulación, normalmente se definen los límites de aquello que las partes someterán a arbitraje por decisión propia.
Así, es posible que las partes pacten que cualquier controversia que surja o esté relacionada con el contrato que han suscrito o con cualesquiera de sus relaciones jurídicas se someterá a arbitraje. Así de amplias suelen ser, por ejemplo, los convenios arbitrales de diferentes centros arbitrales. Sin embargo, es posible que las partes pacten también un alcance acotado y señalen que solo las controversias técnicas derivadas de su relación jurídica (típicamente, contrato) serán sometidas a arbitrajes y que todas las demás serán conocidas por el fuero natural. Estos son los límites que el profesor Caivano denomina “de origen voluntario” (2013, p. 64).
ii) La arbitrabilidad subjetiva y objetiva
La pregunta que surge de este panorama general entonces es si las partes pueden pactar someter a arbitraje controversias sobre cualquier materia. A primera sensación, resulta extraño pensar en árbitros declarando culpable o inocente a alguien de algún delito, por ejemplo.
A la cuestión antedicha se la denomina arbitrabilidad objetiva. Un paso antes: la arbitrabilidad es la cualidad de lo que es arbitrable, es decir, “qué es susceptible de ser arbitrado”, lo que es aplicable tanto a las materias como a las personas (Caivano, 2013, p. 64).
Por otro lado, la arbitrabilidad subjetiva es aquella relativa a las personas, es decir, quiénes pueden válidamente pactar un convenio arbitral y someterse a arbitraje, mientras que la arbitrabilidad objetiva es la condición de la disputa de ser sometida a arbitraje (Caivano, 2013, p. 64 y 65).
Como ya mencionamos, las propias partes pueden poner límites a aquello que deciden arbitrar, pero además hay otros límites que provienen de la naturaleza de la jurisdicción privada del arbitraje (Caivano, 2013, p. 64).
iii) El criterio de arbitrabilidad en el derecho comparado
En esa línea, el criterio típico que recogen las legislaciones arbitrales para definir las materias arbitrables es el de disposición de derechos o de materias transigibles. Otro criterio ha sido también el carácter patrimonial de la controversia (Castillo et al., 2019, s.p).
Por ejemplo, recogiendo el criterio de la disposición de derechos, la Ley de Arbitraje peruana (Decreto Legislativo No. 1071) señala en su artículo 2 que “pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”.
Por su lado, siguiendo el criterio de las materias transigibles, la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana dispone que se pueden someter a arbitraje por mutuo acuerdo “las controversias susceptibles de transacción”.
En Colombia, la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, recoge el criterio de la libre disposición de derechos y además habilita el sometimiento a arbitraje a otras materias habilitadas por ley, de forma similar a la ley peruana.
No basta con que la materia que se pretende someter a arbitraje sea de libre disposición o susceptible de transacción, dependiendo de la ley aplicable, sino también es importante verificar que esta no se encuentra vedada por alguna norma particular. Es decir, incluso cuando esta cumple con el criterio de arbitrabilidad aplicable, puede que el legislador haya decidido que solo serán los jueces quienes tengan competencia exclusiva para conocer una controversia sobre dicha materia.
iv) La arbitrabilidad objetiva y el orden público
Dentro del análisis de la arbitrabilidad se ubica la vinculación de esta con el orden público. El orden público es uno de los conceptos de más difícil definición en el derecho. Este puede ser interno como internacional.
Karl-Heinz Böckstiegel define al orden público como “un sistema legal no codificado que refleja las convicciones y valores más básicas de una comunidad” (Bullard, 2013, p. 196), así, la circunscripción de la definición a una comunidad concreta supone que se trata del orden público interno de tal comunidad. El orden público internacional, por el contrario, “no puede ser el mismo que usa el país para sus problemas jurídicos domésticos sino uno más restringido” (Bullard, 2013, p. 197).
En esa línea, tanto el orden público interno como el internacional afectan a la arbitrabilidad, ya que son un límite a la autonomía privada, es decir, un límite a aquello que permite a las partes someter sus controversias a arbitraje. La contravención al orden público es también un límite al reconocimiento y ejecución de laudos y una típica causal de anulación (Caivano, 2013, p. 67).
El orden público traduce la preeminencia del interés general por encima del interés individual, para lo que utiliza la imperatividad de ciertas normas. Sin embargo, no toda norma imperativa es de orden público ya que para que lo sea la voluntad de esta debe ser la protección del interés general (Caivano, 2013, p. 66).
El orden público afecta la arbitrabilidad ya que se dice que en principio un asunto que afecte o esté relacionado con orden público no puede ser arbitrable, en tanto el orden público no es disponible. Con ello, se busca eliminar la competencia de los árbitros. Es de recalcar que este tipo de posición restringe innecesariamente, a concepto de los autores, las posibilidades que otorga el arbitraje para la rápida y eficaz resolución de disputas entre particulares.
Para determinar la arbitrabilidad de una materia lo relevante es analizar el objeto del litigio y no las normas aplicables para la resolución de este (Caivano, 2013, p. 69). Es decir, el solo hecho de que los árbitros tengan que aplicar una norma imperativa de orden público no afecta en nada su competencia. Lo que afecta la competencia tanto de los árbitros como de los jueces es violar normas de orden público. Esto afecta también al propio laudo, como fue referido anteriormente.
En suma, como señala el profesor Bullard “los árbitros sí pueden decidir, dependiendo del caso, sobre un asunto de orden público, pero al hacerlo no pueden ir contra el orden público” (Bullard, 2013, p. 190).
B. LA LIBRE COMPETENCIA
Definido el concepto de arbitrabilidad, corresponde analizar el siguiente elemento del presente artículo: la libre competencia.
A fin de entender un poco mejor su alcance e importancia debemos partir de que la libre competencia, en palabras simples, es el mejor mecanismo para promover la asignación eficiente de recursos en el mercado.
En ese sentido, como señala Quintana, la libre competencia permite que los consumidores tengan más y mejores opciones a su disposición ya que, para ganarse la preferencia de los consumidores, los proveedores bajan sus precios y mejoran la calidad de sus productos (2013, p. 9). Así, en principio, un sistema económico basado sobre la libre competencia tiende al bienestar de los consumidores.
Ya a nivel doctrinario, es posible definir al derecho de la competencia como un conjunto de normas que tiene por finalidad establecer, una serie de límites a los participantes o intervinientes de determinado mercado económico, para así evitar que a través de su actuar (activo u omisivo) hagan un uso indebido del poder que detentan en el mercado para restringir la participación de otros agentes u obligando a los consumidores finales a tomar determinadas decisiones en el mercado (Miranda, 1997, p. 3).
Tal y como lo plantea el profesor Miranda:
“El Derecho a la Libre Competencia Económica implica dos aspectos fundamentales: de una parte, garantiza la libertad de los competidores para concurrir al mercado en busca de una clientela; y de la otra implica la libertad de los consumidores para escoger y adquirir en el mercado, bienes y servicios que se ofrezcan en condiciones de competencia” (1997, p. 3)
En la actualidad no existen sistemas económicos cuya totalidad de decisiones recaigan sobre el propio mercado o el Estado. Sino que se trata de de una combinación en la responsabilidad de toma de decisiones con mayor o menor participación estatal. Así lo ilustra Stiglitz, quien establece lo siguiente:
“Aunque muchas de las actividades económicas son realizadas por empresas privadas, otras son realizadas por el Estado. Por otro lado, este influye,
intencionalmente o no, en la conducta del sector privado, mediante toda una variedad de reglamentaciones, impuestos y subvenciones” (2000, p. 12)
Se colige entonces que, que las normas de defensa y protección de la libre competencia tienen generalmente dos vertientes, una preventiva y una punitiva, puesto que, por un lado, a través de desincentivos buscan evitar que las empresas concentren poder de mercado por razones distintas a una mayor eficiencia, y que también se utilicen de forma ilegal el poder de mercado que tienen.
Asimismo, por el lado punitivo, estas normas buscan penalizar las conductas anticompetitivas ya ocurridas que representan un grave riesgo para la competencia y el bienestar de los consumidores.
En ese sentido, a través del derecho de la competencia, se busca proteger a los consumidores a través del desincentivo y el castigo de conductas que supongan limitaciones o alteraciones a las condiciones básicas para competir.
- i) Funciones sancionadoras de la administración pública
Las normas de defensa y protección de la libre competencia en específico no prohíben ni sancionan la existencia del poder sustancial en el mercado o la posición de dominio de las empresas, sino más bien, el abuso de tal situación ventajosa a través de conductas anticompetitivas.
Para ello, el derecho de la competencia suele tener dos vías típicas de aplicación que se plasman en normas legales en las legislaciones, conocidas como el “control de conductas” y el “control de estructuras”. El presente artículo se concentrará en el control de conductas, puesto que buscamos presentar la posibilidad de arbitrar consecuencias patrimoniales derivadas de tales conductas, independientemente de las que se deriven de la función sancionadora que posee el Estado.
Para proteger el bien jurídico objeto de protección por parte del derecho de la competencia el órgano de la administración pública pertinente cuenta normalmente con facultades tanto reguladoras como sancionadoras. Sin embargo, esta injerencia estatal resulta sumamente delicada. Así lo ilustran los profesores Nettel y Rodríguez al afirmar acerca de la potestad administrativa sancionatoria del Estado:
“El ejercicio del ius puniendi del Estado, a través de la capacidad de imponer sanciones administrativas, implica una de las actuaciones más incisivas de la Administración en la esfera jurídica de los particulares. La Administración ordena y protege el interés público a través de la aplicación de una sanción y esta actividad cobra particular importancia cuando se dirige al buen funcionamiento de la organización y el servicio público.” (2017, p. 112)
Así, respecto del control de conductas, esta potestad sancionadora se manifiesta en normas que establecen la prohibición de determinados comportamientos de los agentes económicos del mercado, por considerar que restringen efectivamente la
competencia en perjuicio del consumidor, del proceso competitivo y, en términos generales, del mercado, situación que se busca evitar.
Es importante tener en cuenta que, como regla general, el referido control, opera luego de que la conducta prohibida se ha producido en el mercado; es decir funciona como una evaluación ex-post del comportamiento de las empresas, buscando identificar si el mismo ha sido conforme el marco legal o si en virtud de este se ha incurrido en una práctica previamente prohibida por la normativa del Estado sea a través de un abuso de posición de dominio o prácticas colusorias.
Así, las normas sobre libre competencia tienen estrecha vinculación con el orden público, al ser este un asunto de interés social general y de importancia para el desarrollo económico de un país. De forma más específica, se dice que la libre competencia es un asunto de orden público económico, por ejemplo en España (Sainz, 1997, p. 598).
De ese modo, el orden público económico “designa aquellos principios organizadores de la actividad económica de un país a los que su ordenamiento jurídico atribuye eficacia normativa” (Sainz, 1997, p. 599). Dentro de estos se encuentra la libre competencia como uno de los pilares de la economia de diversos países, como se explicó anteriormente. En ese sentido, existe una vinculación entre el orden público de un país y la libre competencia.
Esta manifestación de la potestad sancionadora en los órganos regulatorios o sancionadores de cada estado, lo que busca es evaluar y penalizar las conductas anticompetitivas de las empresas en el mercado, más no analiza las consecuencias individuales directamente de algún consumidor afectado o las consecuencias de algún contrato entre privados, donde estas conductas hayan afectado por ejemplo, las condiciones de un contrato, por lo que esta materia gris es la que se analiza como objeto de arbitraje.
- ii) Consecuencias privadas de la vulneración a la libre competencia
En diversos sistemas jurídicos existen entes públicos determinados para aplicar las normas sobre libre competencia, investigando de esta forma las infracciones e imponiendo las sanciones correspondientes a cada caso, lo cual no es materia del presente debate.
Sin embargo, los privados desempeñan de igual forma un papel importante en la aplicación del Derecho de la Competencia, dando paso así a lo que se conoce como private enforcement o la “aplicación privada del Derecho de la Competencia”.
En líneas generales, el private enforcement establece todas las acciones ejercidas por los privados, ya sea para denunciar ilícitos ante las autoridades públicas correspondientes o para hacer valer los efectos civiles o patrimoniales que ejercen dichas conductas (Komninos, 2008, p1).
Respecto a lo segundo y dando de esta manera un sentido restringido del private enforcement, los privados pueden interponer acciones civiles preventivas (como medidas cautelares, para impedir de esta manera la perpetración de conductas anticompetitivas), acciones de nulidad (respecto a los acuerdos o contratos que sean contrarios a la libre competencia) y acciones de indemnización de los perjuicios que emanen de los ilícitos anticompetitivos.
Teniendo en cuenta el sentido restringido del private enforcement, encontramos una vinculación entre el Derecho de la Competencia y el Derecho Privado, como lo señala Ortiz:
«El private enforcement se define como el sistema de aplicación de las normas de libre competencia a cargo de los jueces civiles, que tiene lugar dentro de los litigios que se promueven entre particulares y en los que éstos buscan hacer efectivos los derechos que les conceden los arts. 101 y 102 del TFUE y/o las normas nacionales(…) El núcleo del sistema de private enforcement reside en la declaración de los efectos civiles o efectos jurídico-privados que derivan de la infracción de las normas de libre competencia, esto es, la nulidad absoluta y la responsabilidad civil de los infractores. La definición de estos efectos materializa la conexión y la aproximación del Derecho antitrust al Derecho civil; evidencia además la finalidad protectora de las normas de competencia, el papel que corresponde desarrollar a los particulares en el control de las conductas restrictivas, las funciones de garante que se hallan a cargo de los jueces nacionales y la necesaria coordinación y cooperación de éstos con las autoridades administrativas» (2011, pp. 29, 30).
De manera que podríamos concluir que el private enforcement, no limitaría su campo de acción a denunciar una conducta plausible de sanción punitiva a los tribunales del estado en que se encuentren, sino que también, permitiría que las consecuencias de esa relación jurídica válida en la que se vean afectados y tengan un carácter patrimonial como el indemnizatorio pueda ser discutido en la esfera privada.
Por lo que, el privado tendría la posibilidad de ir a un juez natural o a cualquier fuero que brinde justicia para poder por ejemplo y no limitativo, reclamar conceptos indemnizatorios o la revisión de cláusulas contractuales puesto que se habría determinado de manera previa que efectivamente se habría presentado una conducta contraria a las normas protectoras de la libre competencia. Es decir, partiendo del carácter particular, económico y disponible de la indemnización o la revisión de las condiciones del contrato, consideramos que no existiría impedimento alguno para que dicha controversia fuese conocida por el fuero arbitral.
A continuación, realizaremos un repaso del derecho comparado sobre cómo han tratado diferentes jurisdicciones esta materia y de no haber antecedentes, analizaremos la factibilidad de arbitrar las consecuencias contractuales de la libre competencia.
- DERECHO COMPARADO
A. Perú
A fin de poder enmarcarnos en un territorio específico y ver si la fórmula es posible, tomaremos como uno de los ejemplos al Perú. Para ello es necesario analizar dos aspectos importantes de la arbitrabilidad: (i) si la materia de la responsabilidad civil a consecuencia de un contrato es arbitrable bajo la legislación peruana y si un laudo expedido en ese sentido podría ser ejecutable y (ii) si existe alguna prohibición expresa en su legislación que prohíba arbitrar y conceda su exclusiva atención a los tribunales a los aspectos de libre competencia.
A fin de poder analizar el primer aspecto, debemos señalar que el Perú, es un país firmante de la Convención sobre el reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Extranjeras de Nueva York en 1958 (en adelante, “Convención NY”), en la cual bajo nuestro análisis, si la materia no estuviese prohibida por Ley expresa no tendría problema alguna en su proceso de ejecución.
Entonces siguiendo esa misma línea argumentativa, la Ley peruana de arbitraje, también ha señalado de manera específica en su artículo 2.1. que las materias que pueden ser susceptibles a conocer a un tribunal arbitral son las siguientes:
Art. 2.- Materias susceptibles de arbitraje.
Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre
materias de libre disposición conforme a derecho, así como
aquellas que la Ley o los tratados o los acuerdos
internacionales autoricen (…)
De ello podemos extrapolar, que el único requisito que advierte la Ley de Arbitraje es que la materia a arbitrar sea de libre disposición. Cabe señalar que, en esta legislación en particular, la esencia de la norma es pro-arbitraje, de manera que al no tener un carácter restrictivo busca ampliar las materias arbitrables.
Ahora bien, cabe realizar el análisis sobre la existencia de restricciones en la normativa nacional para arbitrar materias de orden público como lo son las de libre competencia, y como bien hemos señalado, en el presente artículo presentamos la posibilidad de arbitrar consecuencias privadas de la vulneración de la libre competencia y no la materia sancionadora reservada para el Estado.
En este caso, este país posee un organismo al cual se le atribuye de manera amplia1 todo lo relacionado con la defensa de la libre competencia por ley, en este caso hablamos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), los cuales no solo le conceden las defensa de esta sino también la potestad sancionadora, la cautela y la investigación.
Sin embargo, debemos circunscribir que dichos fines se encuentran alineados a la política del Estado, es decir, siempre tendrán como norte el bienestar general y la
1 Artículos 2,18 y 25 del Decreto Legislativo N° 1033
defensa del Orden Público, de manera que se debe tomar en cuenta que la Comisión encargada de resolver estas cuestiones (Comisión de Defensa de la Libre Competencia) es sancionar las conductas anticompetitivas, a fin de un punto de partida determinar que efectivamente hubo una vulneración.
Ahora bien, ya acercándonos a nuestro objeto materia de debate, ¿en qué momento podría llevarse a conocer a un Tribunal Arbitral una materia de responsabilidad civil de este tipo?, pues conforme la normativa, a fin de poder acudir por ejemplo a la justicia ordinaria para apelar una decisión del Indecopi, el primer requisito es agotar la vía administrativa.
Es necesario definir, que no proponemos en este caso el arbitraje como un proceso contencioso administrativo que busque cambiar la dirección de lo resuelto, puesto que no pretendemos atribuir al arbitraje la potestad sancionadora, sino por el contrario, buscamos la posibilidad de arbitrar los intereses privados vulnerados y cuyo origen es una relación contractual. Por lo que, aunque entendemos que, si bien no todas las materias de orden público son arbitrables, aquellas que no estén prohibidas o relacionadas con estas no lo puedan ser.
Entonces, centrándose en la materia indemnizatoria ¿existe en el Perú alguna regulación en casos de libre competencia?, y lo cierto, es que del análisis del artículo 49 del Decreto Legislativo 1034, el cual aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, modificados por el Art. 1 del DL 1396 en el 2018, este dispone a la Comisión la posibilidad de que habiéndose determinado previamente la existencia de una conducta anticompetitiva con una resolución firme y consentida, y previo podrá demandar en nombre de las personas (consumidores) ante el poder judicial la indemnización de daños que hayan sufrido como consecuencia de esta conducta.
Entendiéndose entonces que solo el Indecopi se podrá demandar ante el Poder Judicial una pretensión indemnizatoria de naturaleza puramente extracontractual puesto que nace de la afectación indirecta de la conducta anticompetitiva sin mediar un contrato de por medio.
Sin embargo, como hemos descrito de manera previa lo tutelado por el Indecopi se circunscribe al bien común y el orden público, por ende, lo que podría conocer el fuero natural se ciñe a lo mismo daños a un particular afectado en ese sentido, pero el legislador se olvida, que también podrían existir resarcimientos o cuestiones a analizar desde el punto de partida que por ejemplo la conducta anticompetitiva haya generado el incumplimiento de un contrato, de manera que ese análisis (responsabilidad contractual), por ejemplo no estaría restringido al fuero natural, puesto como hemos determinados los intereses protegidos son distintos.
En ese sentido, podemos concluir primigeniamente que si bien existe aún una materia gris en la arbitrabilidad del derecho a la competencia en el Perú, en primer lugar por la amplia gama de facultades atribuidas al Indecopi que posee el alcance de la defensa y posteriormente la facultad de la acción de demandar ante el poder judicial de acciones indemnizatorias para los consumidores afectados y pequeñas empresas sin incentivos suficientes para hacer sus derechos por su cuenta, previo informe de la Comisión de
Libre Competencia, este alcance no llegaría a las consecuencias privadas entre empresas que como sostenemos si sería posible arbitrar.
B. Colombia
En el caso colombiano resulta pertinente tener presente que la libre competencia se encuentra protegida por los artículos 88 y 333 de la Constitución Política. Con lo cual, es claro que se trata de una materia de interés general y parte del denominado orden público de este Estado.
De acuerdo con lo expuesto por Perilla-Castro, el derecho de la competencia en Colombia cuenta con dos formas de aplicación: una pública y una privada (2015, p. 183, 184). Teniendo en cuenta la materia objeto de desarrollo en el presente artículo, es importante conocer los ámbitos en los cuales se desarrolla la aplicación privada del derecho de la competencia en Colombia, a saber: “la indemnización de los daños causados por las prácticas anticompetitivas, y la declaración de nulidad (total o parcial) de contratos que contengan cláusulas anticompetitivas.” (Perilla-Castro, 2015, p. 184)
Por otra parte, es importante tener en cuenta que Colombia cuenta con un Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, contenido en la Ley 1563 de 2012, cuyo artículo primero establece como criterio de arbitrabilidad el hecho de que el asunto a arbitrar sea considerado de “libre disposición” y subsidiariamente, la habilitación para tal fin por parte de la ley.
Por lo tanto, en Colombia resulta posible arbitrar la aplicación privada del derecho de la competencia, por cuanto las partes no realizan un ejercicio de disposición sobre las normas encargadas de regular la competencia en el país. Sino que surge la posibilidad de acudir a arbitraje cuando se trata de una controversia en la que únicamente se disponen intereses netamente privados.
Esta hipótesis ha sido sostenida por diferentes tribunales arbitrales proferidos en el país, como pueden ser los casos de: Cementos Hércules vs Cementos Andino (2000) en el que se declaró la nulidad de una cláusula por configurarse como restrictiva de la competencia generando un objeto ilícito sancionable en el derecho colombiano con el efecto de la nulidad, Cellpoint vs Comcel (2002) caso en el cual se debate la existencia de una conducta de abuso de posición de dominio considerada como competencia desleal y Andrés Pardo vs WMA (2013) laudo que aborda el estudio de un pacto de socios en el que prohíbe al socio nombrado como gerente, la posibilidad de competir con la compañía por cinco años.
En los precitados casos, los diferentes tribunales arbitrales aceptaron que existía competencia para resolver de fondo las controversias por cuanto no existe en Colombia un criterio legal que otorgué facultades jurisdiccionales únicas y absolutas en materia de competencia a la autoridad administrativa encargada de la vigilancia y respectiva sanción administrativa (en el caso colombiano la Superintendencia de Industria y Comercio).
Así las cosas, al no existir una determinación legal que restrinja la competencia únicamente a la autoridad administrativa y se trate de asuntos propios de la esfera
privada del derecho de la competencia, en cuanto las controversias versan sobre derechos disponibles, no se encuentra impedimento alguno para que dichas controversias sean sometidas a arbitraje en Colombia.
C. Ecuador
No existe desarrollo normativo o jurisprudencial concreto referente a la arbitrabilidad del Derecho de la Competencia en Ecuador. Como se mencionó en párrafos anteriores, el criterio de arbitrabilidad objetiva bajo el ordenamiento jurídico ecuatoriano es que la materia en controversia sea susceptible de transacción.
Por otro lado, la norma de competencia en Ecuador es la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado “LORCPM”. A tenor de lo que prescribe esta ley, la autoridad de competencia es la Superintendencia de Control de Poder de Mercado “SCPM”. Según el Art. 213 de la Constitución de este país, toda Superintendencia debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y el interés general, por tanto, las facultades de la SCPM deben ser ejercidas bajo estos conceptos. Estas facultades son: “asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas […]” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
En consideración a lo antedicho, al tratarse de potestades otorgadas con miras a proteger el orden público y el interés general, las actuaciones de la SCPM no serían materia susceptible de ser sometida a arbitraje, al menos no a primera vista. Dentro del ordenamiento ecuatoriano, estas facultades, sobre todo las sancionadoras, son exclusivas de la SCPM y no son transigibles. Por lo tanto, esta materia estaría vetada de la jurisdicción arbitral. Sin embargo, esto no excluye de manera absoluta que un tribunal arbitral pueda conocer casos que tengan alguna relación con la normativa de competencia, o incluso aplicar directamente dichas normas.
Según Pozo (2016), “existen múltiples escenarios en los que conflictos entre privados relacionados con la LORCPM, sin mayor incidencia en la estructura del mercado, pudieran ser sometidos a arbitraje” (p. 313). Uno de estos escenarios es la determinación de daños derivados de una conducta sancionada por la ley de competencia ecuatoriana. Es claro que el caso versa sobre materia que es de libre disponibilidad para las partes. Sin embargo, la LORCPM prescribe que se cuantificarán los daños atendiendo a lo determinado por la SPCM y a las normas de competencia relativas al caso (Art. 79, Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado, 2011). De esta manera, el árbitro aplicaría una norma de competencia estando facultado para ello y sin afectar el orden público.
Otro escenario ocurre al momento de revisar la validez de un contrato o del mismo convenio arbitral. Como dice Chiriboga (2016), “los Tribunales Arbitrales forman parte de la aplicación privada del Derecho de la Competencia, en la cual un árbitro debe revisar las normas de la LORCPM para determinar la validez del negocio jurídico en cuestión, o derivar daños y perjuicios de ser el caso” (p. 57). Si el contrato o el convenio desconocen una norma de competencia, y esto se encuentra de manifiesto en el acto, el árbitro debe
declarar su nulidad de oficio. En suma, existen casos en los que un tribunal arbitral está facultado para aplicar normas de competencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
D. Estados Unidos
En Estados Unidos, inicialmente la competencia económica se consideraba inarbitrable. En el caso de American Safety Equipment Corp v. McGuire & Co (1968), se argumentaba que:
“Una demanda en materia de leyes antitrust no es únicamente un asunto privado. La Sherman Act está instaurada para promover el interés nacional en una economía competitiva; de tal manera que la parte que invoca sus derechos en función de la Act es equiparada al Attorney general que protege el interés público. Las violaciones del Derecho antitrust pueden afectar a centenas de miles, quizás millones de personas e infligir un asombroso daño económico. No pensamos que haya estado en las intenciones del Congreso que tales demandas sean resueltas además únicamente ante los tribunales” (American Safety, 1968, pp. 47-55 y 143-
169)
No fue sino hasta 1985, a raíz del caso Mitsubishi Motors Corp v Soler Chrysler Plymouth (1985), que pasó de sostenerse que la arbitrabilidad de la libre competencia no era un asunto de índole privada, a ser una vía común de resolver disputas de materia económica.
De hecho, la Corte Suprema en el caso Mitsubishi sostuvo lo siguiente:
El comercio internacional se ha expandido en las últimas décadas, al igual que el uso del arbitraje internacional para resolver las controversias que surjan en el curso de ese comercio. Las controversias que las instituciones arbitrales internacionales están llamadas a resolver han aumentado tanto en diversidad como en complejidad; sin embargo, el potencial de estos tribunales para la disposición eficiente de los desacuerdos jurídicos derivados de las relaciones comerciales aún no ha sido probado. Si van a ocupar un lugar central en el ordenamiento jurídico internacional, los tribunales nacionales tendrán que sacudirse la antigua hostilidad judicial al arbitraje, y también su habitual y comprensible falta de voluntad para ceder la jurisdicción de una demanda que surja en virtud del derecho interno a un tribunal extranjero o transnacional. (Mourre, 2011, p.24) [Traducción libre].2
La Corte Suprema en este caso, dio pie a un razonamiento en el cual los tribunales tienen capacidad para deliberar asuntos en los cuales hubiese desacuerdos producto de
2 Texto original: “international trade has expanded in recent decades, so too has the use of international arbitration to resolve disputes arising during that trade. The controversies that international arbitral institutions are called upon to resolve have increased in diversity as well as in complexity; yet the potential of these tribunals for efficient disposition of legal disagreements arising from commercial relations has not yet been tested. If they are to take a central place in the international legal order, national courts will need to shake off the old judicial hostility to arbitration, and also their customary and understandable unwillingness to cede jurisdiction of a claim arising under domestic law to a foreign or transnational tribunal.”
relaciones comerciales en un marco de libre competencia. Desde luego, esta lógica obedece, en gran medida, a la existencia de incentivos formidables, como por ejemplo el derecho de cuyo negocio se ha visto afectado por conductas anticompetitivas a obtener una indemnización por los daños sufridos.
La evolución de la arbitrabilidad en asuntos de libre competencia en Estados Unidos se consolidó con claridad tras el fallo de Mitsubishi. Los mecanismos privados de protección de la libre competencia han sobrevenido de manera robusta que aproximadamente el 90% de los pleitos por ilícitos anticompetitivos son impulsados por particulares (Salop y White, 1986, pp. 1001-1052).
F. Unión Europea
Dentro de la Unión Europea existe un desarrollo más amplio acerca de la aplicación de normas europeas sobre libre competencia por la jurisdicción arbitral. En principio, es aceptado tanto práctica como doctrinariamente que, a nivel europeo, el derecho de la competencia es materia susceptible de arbitraje. Ahora bien, esto no significa que toda controversia relativa a normas de competencia sea automáticamente arbitrable.
Como mencionan Calvo Carava y Rodríguez Rodrigo (2014), son arbitrables los casos en que i) las partes instauran entre ellas una alianza especial con finalidad cooperativa, como los contratos de distribución comercial, y ii) conflictos entre compradores y vendedores acerca de sus obligaciones recíprocas, especialmente en el marco de restricciones verticales (p. 14).
Como puede observarse, son supuestos en los que existe una relación contractual cobijada por normas de competencia, por tanto, de existir una controversia que se resuelva mediante arbitraje, los árbitros deberán aplicar estas normas.
En cambio, no serían arbitrables otros tipos de casos relativos a normas de competencia, como i) disputas en el marco de relaciones acerca de cooperación con terceros en violación de lo pactado, o ii) disputas entre empresas competidoras entre las que no existe ninguna relación jurídica especial (Calvo Carava, Rodríguez Rodrigo, 2014, p. 14). La razón de estos dos casos son las potestades exclusivas de órganos protectores de la competencia de cada Estado, como por ejemplo las potestades sancionadoras.
El debate en la Unión Europea se centra más bien en si el conocimiento de la ley de competencia por parte de los árbitros es facultativo u obligatorio. Al ser del Derecho de la Competencia parte del derecho público, tanto de los Estados como de la Comunidad, es una obligación para los árbitros aplicar los preceptos de competencia europeos. De
no suceder esto, la ejecución del laudo se vería imposibilitada debido al desconocimiento del orden público del Estado donde esta decisión pretenda ser ejecutada.
Sin duda el caso Eco Swiss c. Benetton es el precedente más importante en este supuesto. Ante la consulta de la Corte de Casación holandesa, el TJUE resolvió lo siguiente:
Un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente
contrario al [orden público] si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 1999, p. 18).
Esto quiere decir que, al revisar una petición para anular un laudo arbitral, el Tribunal que conozca la causa debe observar si se desconocen normas de orden público, en este caso normas de competencia de la Comunidad Europea. Por tanto, los árbitros deberán aplicar estas normas de oficio para que su decisión no acarree un vicio de este tipo.
- CONCLUSIONES
En resumen, la arbitrabilidad objetiva indica qué materias son susceptibles de ser sometidas a arbitraje y cuales estarían excluidas de este tipo de jurisdicción. Cada legislación tiene criterios diferentes de arbitrabilidad, los cuales se asocian normalmente a la transigibilidad o a la disponibilidad de los derechos en disputa. Dentro de estos criterios, el orden publico es un límite a la arbitrabilidad objetiva. Por otro lado, las normas del Derecho de la Competencia buscan tutelar la libre competencia y regular el poder de mercado, con miras a proteger el interés general.
Al contener normas de orden público, el Derecho de la Competencia no sería, a primera vista, materia arbitrable. Sin embargo, los árbitros podrían conocer controversias que estén relacionadas con materia de orden público, siempre y cuando no desconozcan estas normas. No existe razón para pensar que por el simple hecho de que un caso esté rodeado de normas de este tipo, se pueda excluir automáticamente al arbitraje como método de solución de conflictos. Por tanto, si existe una relación contractual en la cual se han vulnerado normas de competencia, los árbitros pueden conocer el caso y aplicar dichas normas, siempre y cuando no se traspasen las competencias exclusivas y los limites de cada legislación.
Otro punto esencial para que resulte viable el arbitraje de cuestiones relativas al Derecho de la Competencia, es la necesidad de una cláusula arbitral lo suficientemente amplia para abarcar este tipo de disputas, ya que una cláusula que se limite a abarcar aspectos como la interpretación del contrato puede no ser suficiente para considerar que la cláusula abarque los aspectos privados del derecho de la competencia.
En igual forma, si bien se considera que debe permitirse a los tribunales arbitrales la competencia para determinar la existencia de una conducta anticompetitiva, dicha competencia debe limitarse a la posibilidad de cobrar los perjuicios causados, y como máximo, la posibilidad de declarar la nulidad de algunas cláusulas o contratos en sí mismos que resulten limitantes de la competencia o configuren competencia desleal.
Expandir la competencia de los tribunales más allá de las materias precitadas, implicaría un desconocimiento al límite del orden público, relevante en los diferentes ordenamientos jurídicos estudiados.
Por otra parte, de los tres países latinoamericanos revisados, se evidencia un avance en materia jurisprudencial en Colombia, por cuanto existen varios laudos en los cuales se han hecho estudios detallados sobre la competencia del tribunal para pronunciarse de fondo sobre cuestiones relativas a los aspectos privados del derecho de la competencia.
Si bien no se evidenciaron laudos en Perú y Ecuador, es claro que la regulación entre estros tres países no es muy diferente, por no decir que es prácticamente igual, al menos en lo que atiende a la siguientes características:
- En todos los países la disponibilidad de un derecho y la habilitación legal son los criterios que determinan la arbitrabilidad de una materia, encontrando en el orden público un claro límite.
- Tanto en Ecuador, como en Perú y Colombia, existe un ente administrativo que tiene dentro de sus competencias, la vigilancia y protección de la competencia. Estos organismos estatales cuentan con funciones sancionadoras administrativas, que de ninguna forma podrían recaer sobre los privados.
- No se evidencian, en principio, diferencias sustanciales entre los ordenamientos jurídicos de Colombia, Ecuador y Perú, que impidiese en estos dos últimos el sometimiento de conflictos que atiendan a la órbita privada del Derecho de la Competencia ante tribunales arbitrales.
Todo lo anteriormente expuesto indica que existe un avance respecto de la arbitrabilidad del Derecho de la Competencia, lo que, a criterio de estos autores, también nos invita a replantear ciertos límites de otras materias que hoy en día no se consideran arbitrables por estar relacionadas con el orden público, pero que, al igual que el Derecho de la Competencia, tienen también un componente privado.
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Integrantes:
- Cristina Arash Tantaleán Marcatoma. Estudiante de la Universidad del Pacífico. Miembro del equipo ganador de la Competencia Internacional de Arbitraje 2021.
- Felipe Castro Zurita. Estudiante de Jurisprudencia en la Universidad San Francisco de Quito. Coordinador del Instituto Ecuatoriano de Arbitraje.
- Valeria Camila Moreno Machin. Egresada de la Universidad del Pacífico. Oradora del equipo ganador de la Competencia Internacional de Arbitraje 2021.
- Nicolás Portilla Vargas. Abogado egresado de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Asesor en derecho corporativo y propiedad intelectual.
- Stephanie Mitchelle Uribe Caycho. Abogada de la Universidad Nacional Federico Villarreal (Perú). Especialista en Arbitraje, Contrataciones Públicas y Derecho de la Construcción del Estudio Espinosa & Quintana.
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